REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003864
ASUNTO : GP11-P-2005-003864
DECISIÓN : SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en la presente causa la cual se sigue contra LUIS RAFAEL SEQUERA ROMERO Y JUAN RAMON CUMARE , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 4 22 del Código Penal reformado, en perjuicio de los ciudadanos JUAN RAMON CUMARE y la menor NAIROBI DEL VALLE CUMARE, hecho ocurrido en fecha 14 de Abril de 2000, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Alega la Representante del Ministerio Público, fecha 14 de Abril de 2000, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, se suscitó un accidente de tránsito en las inmediaciones de la Calle N° 1 del Sector Santa Rita en la ciudad de Morón, Estado Carabobo el accidente, se trata de una colisión entre vehículos entre los vehículos identificados con el Vehículo N° 1 : Marca Ford, Clase Automóvil, Tipo Coupe, modelo Mustang, Año 1981, de uso particular, placas GDK-875, Serial de carrocería: 1FABP12B7BF230150, serial del motor 200CC conducido por Luis Rafael Sequera Romero y el N° 2, cuyas características son las siguientes: Clase moto, tipo paseo, modelo Job, año 1992, marca llama, de uso particular, sin placas, serial de carrocería 3YJ-2587548, serial del motor 50- CC, conducido por uno de los lesionados y quien tambien funge como imputado en las presentes actuaciones, Posteriormente al accidente, los agraviados fueron trasladados al Centro Asistencial del Ambulatorio de Morón, y posteriormente a la medicatura Forense, determinándose que las lesiones eran del tipo de lesiones Menos graves de carácter culposo. Observa la representante Fiscal, que no consta en actas la versión de los conductores involucrados a los fines de determinar las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos. Siendo necesario señalar que habiendo transcurrido desde el día 14 de Abril de 2000, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día 25 de Noviembre de 2005, cinco años, siete meses y once días, tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que haya producido acto procesal al alguno que la interrumpiera, concluye que la acción penal ha prescrito conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal Venezolano, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que desde que ocurrieron los hechos que lo fue en fecha 14 de Abril de 2000, hasta la fecha 25 de Noviembre de 2005, ha transcurrido un lapso de cinco años, siete meses y once días. Que el más grave de los delitos de Lesiones personales de carácter culposo , como lo sería el contenido en el Ordinal 2° del Artículo 422 del Código Penal Venezolano (con prisión de uno a doce meses en los casos de los Artículos 416 y 417), se encontraría prescrita hoy su acción penal., y siendo que el delito de lesiones personales menos graves de carácter culposo, conlleva una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, siendo su término medio veinticinco días, de conformidad con Ordinal 6° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, el cual establece que la acción prescribe “por un año, y siendo que no se ha producido ninguno de los supuestos o ha habido actuación alguna que haya interrumpido la prescripción de la acción penal, se configura la extinción de la misma.
Por otra parte, el artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.
aunado a ello, establece el artículo 318 de la ley adjetiva penal en su numeral 3, lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
……3. la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….(omissis).

Ahora bien, quien aquí decide, considera, que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas, conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
Por las consideraciones expuestas y la normativa atinente al caso planteado, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado, es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y así debe ser declarado.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del os ciudadanos LUIS RAFAEL SEQUERA ROMERO venezolano, de 23 años de edad para el momento de los hechos, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 13. 315. 081, y residenciado en la Calle N° 8 Casa N° 11 Banco Obrero Colinas de Mara II, Morón. Estado Carabobo y JUAN RAMON CUMARE, venezolano, de 43 años de edad para el momento de los hechos soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Funda Morón, Avenida N° 102, Calle La Canal N° 27, Morón Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 7.505.460, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 422 del Código Penal reformado, en perjuicio de los ciudadanos, JUAN RAMON CUMARE y la menor NAIROBI DEL VALLE CUMARE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 6° de Código Penal.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la exclusión de los referidos ciudadanos del Sistema de Información Policial, llevado por ese Organismo
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veinte días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco .-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

Abogada Betty Martinez Castillo

Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abogada Betty Martinez Castillo