REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003871
ASUNTO : GP11-P-2005-003871

DECISIÓN : SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en la presente causa la cual se sigue contra ABDIAS JESUS MORALES BRITO e IGNACIO CORRO LEON, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER CULPOSO, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE RIOS VALERA, y ABIDIAS JESUS MORALES BRITO, hecho ocurrido en fecha 24 de Marzo de 2001, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Alega la Representante del Ministerio Público, fecha 24 de Marzo de 2001, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, se suscitó un accidente de tránsito en las inmediaciones de la Avenida La Paz de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el accidente, se trata de una colisión entre vehículos entre dos vehículos identificados con el N° 1, cuyas características son las siguientes: Clase Moto, Tipo Paseo, Modelo VFR-400, año 1996, Marca Honda, de uso particular placas MAE-347, serial de la carrocería N° NC241009300, serial del motor NC13E1059995, conducido por ABDIAS JOSE MORALES BRITO, quien resultó lesionado en el accidente. y que aun cuando no se cuenta con resultado del examen médico Forense, se conoce que presentó “traumatismos en la pierna derecha y traumatismo cráneo encefálico leve”; Igualmente resultó lesionado Antonio JOSE RIOS VALERA , quien se trasladaba en calidad de acompañante del conductor del Vehículo signado 1. El otro vehículo involucrado es el N° 2 Marca Chevrolet Clase Camión, Tipo Estaca, modelo 31003, Año 1979, de uso carga, Placas 508 -GBP, Serial de carrocería: CCT33JV216195, serial del motor CJV216195, conducido por IGNACIO CORRO LEON, Observa la representante Fiscal, que no se tiene mayor información del suceso acaecido, ya que no se evidencia de las actas, ni la versión de los conductores, ni una declaración formal de las víctimas. Siendo necesario señalar que habiendo transcurrido desde el día 24 de Marzo de 2001, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día 29 de Noviembre de 2005, cuatro años, ocho meses y cinco días, tiempo éste suficiente, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que haya producido acto procesal al alguno que la interrumpiera, concluye que la acción penal ha prescrito conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal Venezolano, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que desde que ocurrieron los hechos que lo fue en fecha 24 de Marzo de 2001, hasta la fecha 29 de Noviembre de 2005, ha transcurrido un lapso de cuatro años, ocho meses y cinco días Que el más grave de los delitos de Lesiones personales de carácter culposo, como lo sería el contenido en el Ordinal 2° del Artículo 422 del Código Penal Venezolano (con prisión de uno a doce meses en los casos de los Artículos 416 y 417), por lo que resulta evidentemente inoficioso realizar diligencias de investigación para determinar la calificación jurídica de las lesiones por cuanto se encontraría prescrita su acción penal. Y siendo que, de conformidad con Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, el cual establece que la acción prescribe “por un año, en los delitos que merecen prisión de tres años o menos y siendo que no se ha producido ninguno de los supuestos o ha habido actuación alguna que haya interrumpido la prescripción de la acción penal, se configura la extinción de la misma.
Por otra parte, el artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.
aunado a ello, establece el artículo 318 de la ley adjetiva penal en su numeral 3, lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
……3. la acción penal se ha extinguido o resulta Acreditada la cosa juzgada….(omissis).

Ahora bien, quien aquí decide, considera, que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas, conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
Por las consideraciones expuestas y la normativa atinente al caso planteado, este Tribunal estima, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado, es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y así debe ser declarado.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos ABDIAS JESUS MORALES BRITO, venezolano, de 23 años de edad para el momento de los hechos, soltero, de profesión u oficio desconocido, titular de la cédula de identidad N° 12.918.964, y residenciado en la Urbanización La Belisa Sector B, Casa N° 20, Puerto Cabello Estado Carabobo e IGNACIO CORRO LEON, venezolano, de 60 años de edad para el momento de los hechos casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Carretera Morón San Felipe, Sector La Raya, Morón Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 2.557.915. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 418 en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 422 del Código Penal reformado, en perjuicio de los ciudadano ABDIAS JOSE MORALES BRITO y JOSE RIOS VALERA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 6° de Código Penal.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la exclusión de los referidos ciudadanos del Sistema de Información Policial, llevado por ese Organismo
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veinte días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco .-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

Abogada Betty Martinez Castillo

Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abogada Betty Martinez Castillo