REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003876
ASUNTO : GP11-P-2005-003876

DECISION: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por ante este Tribunal de Control por la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, Abogada MARIA CASILDA GARCIA CONTRERAS a favor de METHAR TAROBAY BASAM, Sobreseimiento que se solicita, conforme al artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, para decidir, observa:
PRIMERO Alega la representante Fiscal, que en fecha 10 de Octubre de 2001, fue practicada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional con sede en la carretera Morón Coro, cuando en inspección rutinaria efectuada al vehículo Clase Camión, tipo Cava, color blanco, placas 401-ACG conducido por el ciudadano METHAR TAROBAY BASAM, fueron detectadas mercancías de origen y procedencia extranjera consistentes en 20 Televisores de 21 pulgadas, marca Haier, 20 televisores de 14 pulgadas, 50 televisores de 14 pulgadas marca haier, Silver Gold, 18 equipos de sonido marca Samsung, 16 reproductores marca daewoo, 16 andaderas marca Royal baby, 18 andaderas marca Baby Walter, 184 ventiladores 112 bicicletas rin marca BMX, seis cunas para niños marca Henry, 8 ventiladores lámparas, 8 monopatines, 18 lámparas de emergencia, 46 coches, 120 planchas eléctricas, 36 planchas a vapor, 12 corral cuna, 92 triciclos, 96 bicicletas rin 16 30 tostiarepas. El conductor del camión presentó documentación que ampararan la importación de las mercancías o su adquisición en mercado nacional y en razón de presumirse la comisión de un ilícito Fiscal, previsto y sancionado e la Ley Orgánica de Aduanas, se inicia la averiguación penal y son retenidas preventivamente la mercanbcía señalada
SEGUNDO: Observa la representante Fiscal, que en fecha 20-07-2005, se solicitó al Gerente de la Aduana Las Piedras – Paraguaná , certificación de los documentos de importación de mercancías, cuya copia simple fue consignada por el conductor del vehículo retenido en la fecha del procedimiento. Remitiendo dicha Aduana las certificaciones correspondientes solicitadas en fecha 04-08-2005. Que en fecha 29-04-2005 la Fiscalía solicitó a la Guardia Nacional la remisión del acta de entrega de la mercancía, entrega que fuera ordenada por el Fiscal el día 22-10-2001. Quedando demostrada la legalidad de las mercancías, no existiendo por ende el delito de Contrabando solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Analizadas como han sido, la presente solicitud de sobreseimiento, y revisadas las actuaciones, estima este Tribunal que constan debidamente en las mismas los siguientes recaudos:
Documento de importación registrado por ante la Aduana Subalterna de la Vela, adscrita a la Aduana Principal de las Piedras,, bajo la forma C 80 3792430, Correlativo 2-125, de fecha 24-052000.
Documento de importación registrado por ante la referida Aduana , bajo la forma C 80 381263, Correlativo 2-491, de fecha 20-12-2000.
Documento de importación registrado en la señalada Aduana , bajo la forma C 80 3792415, Correlativo 2-117, de fecha 16-05-2000
Documento de importación registrado por ante la Aduana, bajo la forma C 80 3792403, Correlativo 2-110, de fecha 10-05-2000 .
Los documentos consignados por el ciudadano y certificados por el Gerente de la Aduana Subalterna de la Vela, adscrita a la Aduana Principal de las Piedras, demuestran la legalidad de la mercancía retenida, por lo tanto el hecho investigado u objeto del proceso no se realizó, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud Fiscal y decretar el Sobreseimiento de la causa, en este sentido, establece el Artículo 318 en su numeral 1
El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado….. (negrillas del Tribunal

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano METHAR TAROBAY BASAM, venezolano, de 41 años de edad para el momento del inicio de la investigación, natural de Coro Estado Falcón, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante residenciado en la Urbanización San Bosco, Calle Agustin García, Casa N° 3, Quinta Carina Coro, Estado falcón y titular de la cédula de identidad N° 7.494.729, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal al Archivo Central de esta Extensión Penal
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello a los veinte días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco

LA JUEZA DE CONTROL N° 2



ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ





LA SECRETARIA


ABOGADA BETTY MARTINEZ
Cúmplase lo ordenado


LA SECRETARIA


ABOGADA BETTY MARTINEZ