REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003870
ASUNTO : GP11-P-2005-003870
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en la presente causa la cual se sigue contra WILLIAM RUBEN MADURO Y WILMER RAFAEL VALERA COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 418 en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 422 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano WILMER RAFAEL VALERA COLMENAREZ, hecho ocurrido en fecha 15 de Diciembre de 2001, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Alega la Representante del Ministerio Público, Que en los alrededores de la Avenida Principal del Sector conocido como Los Cocos, cruce con la Segunda Calle de ese mismo sector, ubicada en la Ciudad de Puerto Cabello en el Estado Carabobo, se suscitó un accidente de tránsito en el cual estuvieron involucrados dos (02) vehículos automotores, siendo descrito cada uno de ellos en las actas procesales con las siguientes características vehículos identificados con el N° 1, cuyas características son las siguientes: Clase: Moto, Tipo: Paseo, Modelo: Jog, año 1995, Marca: Yamaha, de uso particular, sin placa, serial de la carrocería N° 3KJ-1885897, serial del motor 50-CC, el cual era conducido por el ciudadano WILMER RAFAEL VALERA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.109.754, quien interviene como uno de los imputados arriba señalado y el vehículo N° 02, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Chevelle Malibu, año 1980, Marca: Chevrolet, de Uso Particular, Placa: GAJ953, Serial de Carrocería 1T19AAV301921, Serial del Motor: AAV301921, el cual era conducido por el ciudadano WILLIAM RUBEN MADURO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.597.666, quien funge como el otro imputado arriba señalado. Cabe destacar que el primer ciudadano mencionado también actúa como víctima del hecho, por cuanto resulto lesionado en el referido accidente, sin embargo, lamentablemente no se cuenta con el Reconocimiento Medico Legal correspondiente emitido por el Servicio de Medicatura Forense. Siendo necesario señalar que habiendo transcurrido desde el día 15 de Diciembre de 2001, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día 29 de Noviembre de 2005, Tres años, Once meses y Catorce días, tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que haya producido acto procesal al alguno que la interrumpiera, concluye que la acción penal ha prescrito conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que desde que ocurrieron los hechos que lo fue en fecha 15 de Diciembre de 2001, hasta la fecha 29 de Noviembre de 2005, ha transcurrido un lapso de Tres años, Once meses y Catorce días. Que el más grave de los delitos de Lesiones personales de carácter culposo , como lo sería el contenido en el Ordinal 2° del Artículo 422 del Código Penal Venezolano (con prisión de uno a doce meses en los casos de los Artículos 416 y 417), se encontraría prescrita hoy su acción penal., y siendo que el delito de lesiones personales leves de carácter culposo conlleva una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, siendo su término medio veinticinco días, de conformidad con Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, el cual establece que la acción prescribe “por un año, y siendo que no se ha producido ninguno de los supuestos o ha habido actuación alguna que haya interrumpido la prescripción de la acción penal, se configura la extinción de la misma.
Por otra parte, el artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.
aunado a ello, establece el artículo 318 de la ley adjetiva penal en su numeral 3, lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
……3. la acción penal se ha extinguido o resulta Acreditada la cosa juzgada….(omissis).
Ahora bien, quien aquí decide, considera, que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas, conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
Por las consideraciones expuestas y la normativa atinente al caso planteado, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado, es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y así debe ser declarado.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos WILMER RAFAEL VALERA COLMENAREZ, venezolano, de 24 años de edad para el momento de los hechos, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 14.109.754, y residenciado en La Urbanización Santa Cruz, Sector Los Cocos, Calle N° 14 Casa N° 05 Puerto Cabello Estado Carabobo y WILLIAM RUBEN MADURO, venezolano, de 36 años de edad para el momento de los hechos soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización Los Lanceros, Manzana N° I-01 Casa N° 19 Puerto Cabello Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 8.597.666, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 418 en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 422 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano WILMER RAFAEL VALERA COLMENAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 5° de Código Penal.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la exclusión de los referidos ciudadanos del Sistema de Información Policial, llevado por ese Organismo
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veintiún días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco .-
LA JUEZA DE CONTROL No.2
Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abogada Betty Martinez Castillo
Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abogada Betty Martinez Castillo