REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000246
ASUNTO : GP11-S-2004-000246
El suscrito Abogado JOEL AGUSTÍN ROMERO FERNÁNDEZ se avoca al conocimiento presente asunto con motivo de la convocatoria constante en oficio N° CJ05-9160, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justícia, mediante la cual comunican que en sesión de fecha 13 de Diciembre del año en curso se acordó designar a mi persona como suplente especial, con motivo del reposo médico concedido al del Abogado JOSE ANGEL CASTILLO.
Recibido como ha sido escrito presentado por la ciudadana Abogada GLADYS CASTELLANOS GUÉDEZ, actuando como defensora del ciudadano: JOSÉ ALBERTO AQUINO GÓMEZ, en el cual alega que en fecha 11-10-04 este Despacho acordó un lapso de noventa (90) días para que la Fiscalía 8° del Ministerio Público, a los fines de que consignara acto conclusivo en la presente causa, pidiendo en consecuencia que sea decretado el Archivo Judicial establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, verificada como ha sido la anterior circunstancia invocada por la Defensa Pública, quien aquí decide pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 03-02-04 fue celebrada la Audiencia de Presentación con motivo de la solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 01-02-2004-, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por la presunta comisión del delito Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en los artículos 422 en concordancia con el 416, del Código Penal. Durante el desarrollo de la audiencia la representante del Ministerio Público narró como ocurrieron los hechos investigados, como fue aprehendido el investigado y ratificó la solicitud contenida en el escrito presentado, de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Manifestó, además de considerar que se encontraba demostrado en autos que se perpetró un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no estaba evidentemente prescrita al igual de considerar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el autor del mismo era el imputado de autos, antes mencionado. Dicho requerimiento lo fundamentó en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. También solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. Procediendo el Tribunal a dictar su fallo en los siguientes términos:
“…En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
Segundo: La aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 256, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada (15) días, por un lapso de 6 meses y la obligación de presentarse por ante este tribunal cada vez que se requerido y hasta que se culmine el presente proceso. Esta cautelar se impone por la presunta perpetración del delito Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el 417 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas Zinder Ernesto Fonseca, Eduardo José Cabrera y David Rodríguez
Tercero: se ordena practicar al imputado el examen Medico-forense solicitado por la defensa por la defensa…”
SEGUNDO: Siendo el día 11 de Octubre de 2004 se realizó audiencia especial de lapso prudencial en el presente asunto, resultando la fijación a la representación del Ministerio Público de un plazo de noventa (90) días, contados a partir de dicha fecha para que concluya la respectiva investigación en el asunto GP11-S-2004-000246, seguido al ciudadano JOSE ALBERTO AQUINO GOMEZ. Acordándose igualmente el cese de las presentaciones del ciudadano imputado JOSE ALBERTO AQUINO GOMEZ, hasta tanto la representación fiscal presente el respectivo acto conclusivo, así como la remisión de las presentes actuaciones, para que fueran anexadas al asunto principal que se encontraba en la referida fiscalía. Quedando las partes notificadas.
Vistas las anteriores consideraciones concluye este Juzgador que ciertamente desde el día 11-10-04 hasta la presente fecha, han transcurrido mas de los noventa (90) días conferidos a la Representación Fiscal, para que procediera a consignar el acto conclusivo que a bien tuviera. Y tomándose igualmente en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público podría solicitar una prórroga y vencida ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes debería el Fiscal presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento; Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que la facultad atribuida a la Fiscalía en la disposición in comento ha decaído por el transcurso inexorable del tiempo, ya que en perfecta aplicación al principio de igualdad de las partes, la culminación del proceso no puede quedar sometida indefinidamente a que una de las partes ejerza o no una facultad que sólo le esté dada a ella, puesto que se generaría un estado de inseguridad jurídica que estaría en franca contradicción con la preclusividad de los actos procesales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTÍCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA ARCHIVO JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resguardando con la presente decisión los principios de debido proceso e igualdad de las partes y derecho a la defensa. Así se decide.-
Notifíquese a las partes.-
El Juez de Control N° 03(S)
ABOG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ
El Secretario,
ABOG. CLEODALDO BASTIDAS