REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002014
ASUNTO : GP11-P-2005-002014
El suscrito Abogado JOEL AGUSTÍN ROMERO FERNÁNDEZ, se avoca al conocimiento del presente asunto, en virtud de la designación recaída sobre su persona como Suplente Especial, según comunicación N° 9160 de fecha 15 de Diciembre de 2005, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del reposo médico concedido al Juez de Control N° 03, Abogado JOSÉ ÁNGEL CASTILLO.
Vista la solicitud hecha por la ciudadana Abogada CLAUDIA HERNÁNDEZ SALAZAR, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público. Recibida la presente solicitud en el día de hoy ante este Despacho, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 21-11-2005 se realizó audiencia especial de presentación de imputado al ciudadano: DIEGO RAFAEL VIDAL LOYO; siéndole decretada MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; todo en virtud de la imputación hecha por el Ministerio Público.
SEGUNDO: En fecha 14-12-2005 fue efectuado Reconocimiento en Rueda de Imputados, de conformidad con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; actuación ésta constante en las actas del expediente, quedando la nota de enmienda en el diario del Tribunal y en acta N° 4, levantada al efecto en el libro de Actas llevado por este Despacho.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, considera que la arriba indicada Fiscal, señala en su solicitud que en razón al resultado negativo obtenido en el Reconocimiento en Rueda de Imputados, es por lo que procede a pedir a este Juzgado que la CONVERSIÓN de la medida de coerción que pesa sobre el imputado a medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que de este modo se llegaría a satisfacer, puesto que tal y como lo expone, no se ha podido incorporar nuevos elementos de convicción, a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo. ADMINISTRANDO JUSTÍCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Considera este Juzgador que en observancia al principio de titularidad de la acción penal y en aras de garantizar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, lo procedente en este caso es decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: Presentación periódica cada ochos (8) días ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización previa del Tribunal y Prohibición de acercarse a las personas determinadas como Víctimas indirectas en el presente caso; haciéndose la salvedad que al ciudadano: DIEGO RAFAEL VIDAL LOYO, le fuera decretada medida judicial privativa preventiva de libertad, por el ciudadano Juez de Control N° 1 Dr. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES, en audiencia especial de presentación de imputados, debiéndose oficiar a dicho Despacho de la presente decisión, al igual que al ciudadano Director del Internado Judicial Carabobo y al Imputado, ciudadano: DIEGO RAFAEL VIDAL LOYO, con la debida observación que la medida convertida tiene únicamente alcance por lo que respecta al asunto GP11-P-2005-2014, quedando subsistente cualquier otra medida que le fuera decretada al mismo imputado.- Cúmplase.-
El Juez de Control N° 03(S)
ABOG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ
La Secretaria,
ABOG. BLANCA ESTELA MARTÍNEZ BARACALDO