REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003912
ASUNTO : GP11-P-2005-003912



AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Celebrada como ha sido audiencia especial de presentación de imputado al ciudadano Martín Rafael Lugo Talavera. Se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público en la persona del Fiscal 8° Abogado Oscar Álvarez Anziani, la ciudadana Abogada Gladys Castellanos, defensora Pública, y el imputado Martín Rafael Lugo Talavera, previo trasladado desde el Comando policial de esta ciudad.

MINISTERIO PÚBLICO

Verificada la presencia de las partes, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo lugar y modo cómo sucedieron los hechos el día 26/12/2005 en horas de la tarde, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud y agrega: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como Hurto Genérico en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal. En virtud de todo lo antes expuesto el Ministerio Público muy respetuosa y responsablemente, solicita a este digno juzgado se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Martín Rafael Lugo Talavera, ya que el mismo se introdujo en una vivienda en la Urbanización Vista Mar, con un monedero, a fin de asegurar la realización de los fines del proceso. Asimismo aun cuando la aprehensión antes descrita se produjo en forma flagrante solicita de este Tribunal se acuerde el enjuiciamiento del imputado ya identificado de acuerdo a las reglas el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de ser necesaria la practica de diligencias de investigación complementarias a fin de aclarar los hechos objeto de proceso. Es todo.

IMPUTADO

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado a quien se impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como Martín Rafael Lugo Talavera, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 20/01/1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.025.419, de profesión u oficio obrero, hijo de Margarita de Lugo Talavera (v) y de Martínez Lugo Fox, residenciado en el Sector Anzoátegui, al lado del Barrio Morillo, Quinta Calle, Casa N° 22, Puerto Cabello Estado, Estado Carabobo, e interrogado sobre su deseo de declarar responde “NO”, y acto seguido declara: “le concedo la palabra a mi abogada, es todo”.

DEFENSA

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora quien expuso: “Oída la solicitud Fiscal esta defensa se adhiere a la misma en virtud de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es Todo”.



DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Considera que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos precalificados por el Ministerio Público como Hurto previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de Libertad considerando igualmente este Juzgador, que no constan suficientes elementos para vincular al ciudadano Martín Rafael Lugo Talavera en los hechos que le imputa el Ministerio Público y del mismo modo, observándose que la finalidad del proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, así se decide de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 es decir la presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión, cada 15 días, 4 prohibición de salida del estado Carabobo sin autorización previa del Tribuna y numera 6 esto es la prohibición de acercarse a las personas determinadas como victimas en el presente asunto.
Segundo: se califica la flagrancia en virtud de la legítima aprehensión efectuada por la intervención del clamor público y la policía estadal, autorizándose al Ministerio Público a proseguir por la vía ordinaria.


EL JUEZ (S) DE CONTROL N° 03
ABG. JOEL ROMERO FERNANDEZ




Secretaria
Abg. Mariana Bravo