REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000011
ASUNTO : GP11-P-2003-000012
Corresponde a este Tribunal, decidir acerca de la solicitud formulada por la ciudadana Abogado ERNESTINA QUINTERO, Defensora Pública Tercera, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en representación del ciudadano JEAN GABRIEL MARTÍNEZ PACHECO, el cual guarda relación con el asunto signado bajo el NC GP11-P-2003-000012, quien requirió lo siguiente:
"En fecha 14 de Noviembre de 2005, esta Defensa solicitó la Revisión del asunto relacionado con mi Representado y en fecha 30 del mismo mes y año se recibe auto del Tribunal de Juicio N° 1 donde se declara sin lugar dicha solicitud. Ahora bien, dentro de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal en los cuales se baso para su negativa…esta Defensa pudo observar loo siguiente:…Indica la Ciudadana Juzgadora en el punto Segundo lo siguiente : De igual manera la defensa argumentó con fundamento "De igual manera la defensa argumentó como fundamento a su solicitud, la declaración que riela al folio 92 y siguientes de las actuaciones, indicando que al declarar el ciudadano DELGADO MEDINA ALEXANDER GREGORIO, señaló que en el día en que ocurrieron los hechos, se encontraba de guardia con el acusado MARTÍNEZ PACHECO JEAN GABRIEL. Constatando quién decide, que al folio noventa y dos (92) de la actuaciones, riela es el acta de imposición de los derechos que le consagra el artículo 125 de nuestra norma adjetiva penal, del acusado: MARTÍNEZ PACHECO JEAN GABRIEL, y no se trata en modo alguno de la declaración del ciudadano DELGADO MEDINA ALEXANDER GREGORIO." Ciudadana Jueza, revisando los folios que conforman el Asunto, en la primera pieza se puede constatar que en el folio NOVENTA Y DOS (92) y VUELTO, si, se encuentra la declamación (sic) del ciudadano DELGADO MEDINA ALEXANDER GREGORIO, y de la lectura de dicha declaración sise (sic) puede constatar que en la fecha en que ocurrieron los hechos mi Representado MARTÍNEZ PACHECO JEAN GABRIEL, se encontraba de guardia cumpliendo con sus funciones de vigilante de la Empresa "ONZA" y copiando textualmente dice lo siguiente: "Resulta que el día de hoy como a las 1:30 de la madrugada yo me encontraba realizando recorrido por las instalaciones de Monaca en compañía del ciudadano GABRIEL MARTÍNEZ..." De lo anteriormente descrito se puede constatar según la declaración del mencionado testigo que efectivamente JEAN GABRIEL MARTÍNEZ PACHECO, si se encontraba de guardia como vigilante el día en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: En el Acta de Investigación levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 25 de julio de 2003, se puede observar que entre las entrevistas realizadas en el lugar de los hechos DELGADO MEDINA ALEXANDER GREGORIO, declara de la ayuda recibida por JEAN GABRIEL MARTÍNEZ PACHECO, en el momento en que ocurrieron los hechos y se puede verificar el folio NOVENTA Y VUELTO, entre la declaración se debe resaltar lo siguiente: "... después de una breve espera fue desatado por otro vigilante de nombre MARTÍNEZ PACHECO JEAN GABRIEL..." TERCERO: Ciudadana Jueza, JEAN GABRIEL MARTÍNEZ PACHECO, colaboró en todo momento con las investigaciones ya que inclusive fue llamado como testigo a declarar, y así lo hizo en fecha 29- 07-2005, lo que se puede verificar el los folios NOVENTA Y TRES (93) VUELTO Y NOVENTA Y CUATRO (94) de la pieza N° 1 del Asunto que no ocupa y donde declara entre otras cosas lo siguiente: "... es cuando me regreso y me colocó debajo de la calidad, luego cuando voy subiendo y prendo la luz del comedor, veo a los que estaban descansando en el comedor heridos, por lo que me dicen que llamara a Atención Inmediata para que auxiliara, luego llamé a la Vigilancia Principal y le comenté lo que estaba pasando, estos mandaron la ambulancia del empresa y yo trasladamos al Seguro Social de esta localidad..." QUINTO: En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 11 de mayo de 2005, se realizó una ampliación de la acusación y la Representante del Ministerio Público hizo un cambio de calificación de Homicidio Calificado al de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es importante destacar que en la mencionada Audiencia se realizó la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte del acusado RAFAEL ANTONIO QUERO, y le fue impuesta su Sentencia... FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE LA REVISIÓN. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. "Artículo 9.- Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presume inocente y se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. " Artículo 243.- Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en hecho punible permanecerá el libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (...). "Artículo 244. Proporcionalidad. (...) en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años" CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...). Ciudadana Juez con el debido respeto que merece tan digna investidura, esta Representación de la Defensa, solicita que cualquier error material involuntario en el que pueda haber incurrido en la solicitud anterior, quede subsanado con el presente escrito, ya que lo alegado en el presente escrito es para la solicitud de una medida menos gravosa, es decir no se trata de una situación que toque el fondo de la acusación, sino que se trata de una garantía procesal referida al estatus del sujeto procesal durante la sustitución misma del proceso, en este sentido se trata de una garantía procesal de carácter preventivo. En cuanto al Principio de Libertad en el sistema acusatorio viene siendo la piedra cardinal de toda sociedad democrática moderna que respeta las libertades y la presunción de inocencia y se debe sustentar a la represión que siempre termina afectando a los más débiles desde el punto de vista social.... Por todo lo antes expuesto ciudadana Jueza, solicita tome en cuenta las circunstancias aquí planteadas y en virtud de que existe peligro de fuga ni obstaculización al conocimiento de la verdad, ya que si mi Representado desde el comienzo de las investigaciones como ya se ha planteado, ha estado colaborando con el procedimiento en sí, tiene residencia fija dentro de la localidad de Puerto Cabello, e invocando los principios fundamentales establecidos en los Artículos ya mencionados del Código Orgánico Procesal Penal que hacen referencia a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y el Respeto a la Dignidad Humana, es por lo que solicito muy respetuosamente el EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES de acuerdo con lo establecido si artículo 264 de texto legal antes mencionado, pudiendo otorgarse una medida menos gravosa, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ejusdem…” (Sic. Omissis).
Pasa quien suscribe a decidir en relación con lo solicitado, observando lo siguiente:
Plantea la ciudadana Defensora una serie de argumentos relacionados con la actuación de su patrocinado durante la etapa de investigación, con el propósito de demostrar que el mismo, se hace acreedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, indicó con precisión el error material involuntario en el que incurrió esta Juzgadora en relación con el contenido del folio noventa y dos (92) de la primera pieza de las actuaciones, siendo absolutamente cierto que el referido folio y su vuelto contiene la declaración de una de las víctimas, y no la imposición de los derechos que asisten al acusado, como erróneamente fue señalado por quien decide.
Indicó de igual manera que en modo alguno pretendía tocar el fondo de la acusación con el escrito presentado, considerando esta Juzgadora, que en varios de los fundamentos planteados, se realiza una valoración de lo declarado por el acusado y por una de las víctimas, lo cual es propio del Juez de mérito, luego del debate oral y público, motivo por el cual este Tribunal desecha los planteamientos que este sentido fueron realizados por la Defensora ERNESTINA QUINTERO.
De igual manera, se observa que en el escrito, la mencionada defensora por una parte indica que solicita una Revisión de Medida y por la otra se refiere al tiempo que se encuentra detenido su defendido, para solicitar una Medida menos gravosa que la privación de libertad, con fundamento en el artículo 244 del texto adjetivo penal.
No obstante lo anteriormente precisado, y con fundamento en la Tutela Judicial Efectiva, no debe esta Juzgadora obviar el planteamiento formulado en relación al tiempo que tiene detenido su patrocinado, y por lo tanto, antes de emitir el pronunciamiento respectivo, se estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:
Sentencia del 12 de Septiembre de 2001. …”La privación de Libertad en ningún caso deberá exceder del plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia, igualmente estableció que es norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
…”El artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:… “La normativa transcrita, establece en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.”
“Cuando la medida de coerción personal sobrepase el lapso previsto, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quién es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley…..” (Sic. Omissis)
Sentencia del 17 de Julio de 2002: “… el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244…antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…” (Sic. Omissis)
Sentencia del 20 de Agosto de 2002. “…El Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional disponía: Artículo 253… De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder- en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”
Sentencia del 10 de Mayo de 2004. “…Respecto al contenido de esa disposición normativa, que preceptúa el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, esta Sala ha señalado, en diversas oportunidades, que una vez que una medida de esa naturaleza exceda de dos años en su vigencia, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que ella decae automáticamente (ver sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).
Si el tribunal penal que conoce la causa no otorga la libertad de oficio, la parte afectada debe solicitarla y ello debe ser resuelto oportunamente….” (Sic. Omissis)
Sentencia del 15 de septiembre de 2004. “…Dicha disposición normativa establece el tiempo que debe durar toda medida de coerción personal atendiendo al principio de proporcionalidad, circunstancia interpretada por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo” (Sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).
Los anteriores precedentes judiciales servirán de apoyo para la decisión que habrá de dictarse; al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:
Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”
Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Así pues, analizadas exhaustivamente las actuaciones se observa que no se ha realizado el Juicio Oral y Público al acusado de autos, por los siguientes motivos:
1.- En fecha 3 de agosto de 2003 le fue decretada al acusado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, tal como se desprende del acta de audiencia especial de presentación la cual corre inserta desde el folio 36 al 41 de la primera pieza de las actuaciones.
2.- En fecha 2 de septiembre de 2003, fue presentada la acusación por parte de la Representación Fiscal tal como se desprende del contenido de la misma que corre inserta desde el folio 164 al 173 de la primera pieza de las actuaciones. En la misma oportunidad fue fijada la audiencia preliminar para el día 30 de septiembre de 2003, tal como se evidencia del auto que corre inserto al folio 174 de la primera pieza de las actuaciones.
3.- El día 30 de septiembre de 2003, y en virtud de que no se hizo efectivo el traslado desde el internado judicial, fue diferida para el día 28 de octubre de 2003, oportunidad en cual tampoco se realizó la audiencia preliminar por cuanto no compareció el acusado: JOSÉ ANTONIO INOJOSA SEQUERA, fijándose la misma para el día veintiuno de noviembre de 2003, tal como se evidencia del auto que riela al folio 236 de la segunda pieza de las actuaciones.
4.- En la oportunidad antes mencionada no se realizó la audiencia preliminar en virtud de no estar presentes las defensoras: MARIA ELENA CORONEL Y ERNESTINA QUINTERO tal como lo establece el auto que riela al folio 286 de la segunda pieza de las actuaciones, fijándose el día 9 de diciembre de 2003 a los fines de la realización de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual igualmente fue diferida por cuanto la abogada MARIA ELENA CORONEL, se encontraba atendiendo otros asuntos de igual importancia, lo cual consta en el auto que corre inserto al folio 331 de la segunda pieza de las actuaciones, fijándose para el día 22 de diciembre de 2003.
5.- Al folio 355 de la segunda pieza de las actuaciones corre inserto auto en el cual el Tribunal difiere la audiencia para el día 12 de enero de 2004 en virtud del reposo de la abogado NEFERTIS BARCENAS, oportunidad en la cual también fue diferida en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados desde el Internado Judicial fijándose para el día 9 de febrero de 2004, lo cual consta en auto de fecha 12 de enero de 2004 que corre inserto al folio 381 de la segunda pieza de las actuaciones.
6.- El día nueve de febrero de 2004, fue diferida la audiencia preliminar para el 8 de marzo del mismo año en virtud de la falta de traslado desde el Internado Judicial y por la incomparecencia de la abogado NEFERTIS BARCENAS, lo cual se evidencia de la respectiva acta que corre inserta a los folios 429 y 430 de la segunda pieza de las actuaciones, en la referida oportunidad fue igualmente diferida la audiencia preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado de los ciudadanos acusados desde el Internado Judicial de Carabobo, fijándose la realización de la misma para el día 2 de abril de 2004, fecha en la cual fue diferida por cuanto la ciudadana defensora MARIA ELENA CORONEL, se encontraba de reposo médico fijándose nuevamente para el día 5 de mayo de 2004 lo cual consta en auto que riela al folio 491 de la tercera pieza de las actuaciones.
7.- De igual manera, se evidencia del folio 510 de la tercera pieza de las actuaciones auto de diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 5 de mayo de 2004, por cuanto fue informado al Tribunal en funciones de Control a través de oficio Nº 1320- 04, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que los Fiscales del Ministerio Público no asistirían a los actos fijados para la referida fecha por cuanto debía atender visita de algunos Directores de la Fiscalía General de la República, motivo por el cual fue diferida la audiencia preliminar para el día 2 de junio del mismo año, oportunidad en la cual fue nuevamente diferida para el día primero de julio en virtud de la falta de traslado de los ciudadanos imputados lo cual se evidencia de acta que corre inserta a los folios 592 y 593 de la tercera pieza de las actuaciones.
8.- De igual manera el día 1º de julio de 2004 fue diferida la audiencia preliminar para el día 30 de julio del mismo año en virtud de la falta de traslado de los ciudadanos imputados desde el centro penitenciario correspondiente, lo cual consta en la respectiva acta que riela a los folios 609 y 610 de la tercera pieza de las actuaciones. Al folio 668 de la referida pieza consta diferimiento de la audiencia preliminar en virtud de la falta de traslado de los imputados y de la incomparecencia de las víctimas fijándose nuevamente la audiencia para el día 23 de agosto de 2004.
9.- El día 23 de agosto de 2004 fue nuevamente diferida la audiencia para el 17 de septiembre del mismo año en virtud de la falta de traslado de los imputados desde el Internado Judicial de Carabobo, lo cual se evidencia de acta que corre inserta a los folios 694 y 695 de la cuarta pieza de las actuaciones. En la oportunidad antes referida fue nuevamente diferida la audiencia por similar causa es decir la falta de traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó para el día 18 de octubre de 2004, lo cual se evidencia de la acta que corre inserta a los folios 306 y 307 de la cuarta pieza de las actuaciones, oportunidad en la cual fue diferida por la misma causa así como por la incomparecencia de las víctimas, para el día primero de noviembre de 2004, lo cual se evidencia del acta que corre inserta a los folios 709 y 710 de la cuarta pieza de las actuaciones.
10.- El día 1º de noviembre de 2004 fue diferida la audiencia para el 29 del mismo mes y año en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos víctimas tal como consta en el acta respectiva que corre inserta a los folios 717 y 718 de la cuarta pieza de las actuaciones; en la oportunidad antes mencionada fue diferida la audiencia por la incomparecencia de la Representación Fiscal, de las defensoras MARIA ELENA CORONEL, NEFERTIS BARCENAS así como la de las víctimas, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 16 de diciembre de 2004 lo cual se evidencia a los folios 726 y 727 de las cuarta pieza de las actuaciones
11.- El día 16 de diciembre de 2004, fue diferida la audiencia preliminar para el 31 de enero de 2005 en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la abogado ERNESTINA QUINTERO y de las víctimas así como también de uno de los imputados, el ciudadano: Jorge Luís Díaz Baudín, tal como consta del acta de diferimiento de audiencia que ríela a los folios 743 y 744 de la cuarta pieza de las actuaciones.
12.- El 31 de enero de 2005, fue diferida nuevamente la audiencia en virtud de la incomparecencia de las víctimas, fijándose nuevamente para el día 25 de febrero de 2005 tal como consta en el acta respectiva la cual corre inserta a lo folios 798 y 799 de la cuarta pieza de las actuaciones oportunidad en la cual fue diferida nuevamente la audiencia por cuanto el Tribunal de Control se encontraba realizando la audiencia preliminar de la causa distinguida con el número GP11-P-2004-000180, fijándose nuevamente para el día 23 de marzo de 2005.
13.- Al folio 841 consta decisión de Tribunal de Control de fecha 30 de marzo de 2005, en la cual se difiere la audiencia preliminar para el día 22 de abril por cuanto el día 23 de marzo fecha en la cual estaba prevista la celebración de la audiencia preliminar, fue declarado día no laborable según circular No. 0003 de fecha 16 de marzo de 2005 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
14.- Al folio 871 de la cuarta pieza de las actuaciones, consta acta de diferimiento de audiencia preliminar, en virtud de que el imputado José Antonio Inojosa, solicito al Tribunal que fuese diferida la audiencia por cuanto su defensora abogado ERNESTINA QUINTERO se encontraba en el Internado Judicial de Carabobo y no quería ser asistido por la abogado MARIA ELENA CORONEL adscrita igualmente a la misma a Unidad de Defensa Pública, siendo diferida para el día 11 de mayo del presente año.
15.- El 11 de mayo del presente año se celebró la correspondiente a audiencia preliminar en la cual, fueron emitidos los siguientes pronunciamientos: 1.- Se admitió totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos JEAN GABRIEL MARTINEZ PACHECO y RAFAEL ANTONIO QUERO PEREZ, a quienes se les imputó la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, en contra del ciudadano. SOLORZANO LUGO OMAR SALVADOR, y la empresa GUADIPRO ONZA, el delito de lesiones gravísimas en grado de complicidad correspectiva, en contra de SANDRI SAID BERTIZ, lesiones graves en grado de complicidad correspectiva en contra de los ciudadanos: LOYO GONZALEZ MIZTLYS MANUEL y JUAN PABLO VARELA DIAZ, el delito de porte ilícito de arma de fuego en perjuicio del Estado venezolano con el correspondiente auto de apertura a juicio; 2.-Se admitió la acusación presentada en contra del . ciudadano JORGE LUÍS DÍAZ BUDÍN, por complicidad en la comisión de los delitos de con Homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado, lesiones gravísimas en grado de complicidad correspectiva, lesiones graves en grado de complicidad correspectiva y ocultamiento de arma de fuego; 3.- En relación con la solicitud de sobreseimiento realizada por la Representación Fiscal a favor del acusado JOSÉ ANTONIO INOJOSA SEQUERA, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal la declaró improcedente por considerar que existían elementos de convicción que vinculaban al ciudadano imputado con los hechos objeto de esa investigación; 4.- Declaró con lugar la admisión de los hechos efectuada por el imputado RAFAEL ANTONIO QUERO PEREZ, entre otras decisiones, todo lo cual consta en la correspondiente a acta inserta desde el folio dos (02) hasta el quince (15), ambos inclusive de la quinta pieza de las actuaciones, así como también del correspondiente auto motivado que riela desde el folio 134 al 145 ambos inclusive de la quinta pieza de las actuaciones.
16. En fecha 26 de mayo del presente año, fue publicada la sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del ciudadano Rafael Antonio Quero Pérez, tal como se evidencia desde el folio 181 al 190 de la quinta pieza de las actuaciones.
17.-En fecha 30 de junio de 2005 y virtud de oficio No. 357 emanado de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por la abogado ERNESTINA QUINTERO, defensora del imputado JOSÉ ANTONIO INOJOSA SEQUERA, se ordenó al juez en Funciones de Control cumplir el trámite establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decidir sobre la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la causa a favor del mencionado imputado, procediendo el Tribunal a fijar a audiencia especial para el día 15 de julio de 2005, lo cual se evidencia del auto que corre inserto al folio 17 de la sexta pieza de la actuaciones.
18.- Al folio 22 de la misma pieza consta auto en el que se difiere la audiencia especial fijada para el viernes 15 de julio de 2005 en virtud de haberse celebrado en la mencionada fecha el día internacional del Defensor Público, fijándose nuevamente la audiencia especial para el día 26 de julio de 2005.
19.- En la oportunidad mencionada se celebró la correspondiente audiencia especial tal como consta del acta correspondiente que riela desde el folio 35 al 38 ambos inclusive, de igual manera al folio 58 consta de decisión del Tribunal es la cual se deja expresa constancia de que no ha sido cumplida la orden a los fines de expedir las copias fotostáticas certificadas y remitirlas a los Tribunales de Juicio y Ejecución, así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público toda vez que las máquinas fotocopiadora de la extensión judicial se encontraban dañadas.
20.- El 27 de septiembre del presente año fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal en Funciones de Juicio Uno, oportunidad en la cual se fijó el sorteo para el día jueves 29 del mismo mes y año y el juicio oral para el 3 de noviembre del presente año. En la oportunidad mencionaba se realizó en el correspondiente sorteo para seleccionar a los ciudadanos escabinos.
De tal manera que evidencia quien decide, que han sido diversos los motivos por los cuales no se ha dictado en el presente caso una sentencia definitivamente firme, atribuible a factores distintos, como la incomparecencia de las víctimas, de la defensa pública y privada, a pesar de ser justificadas las mismas, así como del Ministerio Público, y que de igual forma, debe indicarse que en las actuaciones riela auto del Tribunal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial de fecha 03 de agosto del presente año, el cual indica:
“..Por cuanto se observa que hasta la presente fecha no ha sido cumplida la orden emitida por este Tribunal, en el sentido de expedir las Copias Fotostáticas Certificadas de la presente causa, y remitirlas en atención a las decisiones tomadas a los Tribunales de Juicio y Ejecución, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, todo ello, generado por la Decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de fecha de fecha 20 de Junio de 2.005, que ordenaba la realización de una Audiencia Especial para debatir los fundamentos de la Solicitud de Sobreseimiento, lo cual requería el físico de las actuaciones y como quiera que no se habían compulsados las mismas, por no disponer de Máquinas Fotocopiadoras en esta Extensión Judicial Penal, toda vez que con las que cuenta el Circuito están dañadas, es por lo que se deja constancia expresa en autos, que el retardo en dicha remisión no obedece a causas imputables a este Tribunal, por lo cual se acuerda oficiar lo conducente y notificar a las Partes. Cúmplase…. (Sic. Omissis).
De lo anteriormente señalado, se evidencia que efectivamente la causa, por el motivo indicado por el Juez en Funciones de Control 1, no fue enviada al Tribunal de Juicio, sino cuatro (04) meses después de la audiencia preliminar, situación ésta que si bien no es imputable al Tribunal de Control por la explicación señalada en el auto que antecede, en modo alguno puede ser imputable al acusado o a su defensor, así como tampoco puede ser atribuible al acusado la incomparecencia de las víctimas en el presente caso, y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que cuando la medida de coerción personal sobrepase el lapso previsto, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional, salvo que el retardo sea imputable al acusado o a su defensor, ya que en ese caso no puede llegar a favorecer a aquel porque desvirtuaría el propósito o razón de la ley.
Por tanto, es criterio de quien decide, acogerse a la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto al cese de la medida de coerción personal, verificado como ha sido que el retardo no es atribuible en modo alguno al acusado o a su defensor, por lo tanto, lo ajustado a derecho es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del texto adjetivo penal, es decir, la presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada siete (07) días continuos, la prohibición de salir de la ciudad de Puerto Cabello, sin la autorización expresa del Tribunal, así como la prohibición de acercarse a cualquiera de las víctimas en el presente caso, De igual manera se le impondrá de la obligación de comparecer ante este Tribunal dentro de las 24 horas siguientes a su notificación a los fines de imponerlo de la medida cautelar sustitutiva de libertad y que deberá consignar dos fotocopias de la cédula de identidad, y dos fotografías de frente tamaño carnet. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Abogado ERNESTINA QUINTERO, en su carácter de defensora del acusado: MARTÍNEZ PACHECO JEAN GABRIEL en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por aplicación del principio de la proporcionalidad, Segundo: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y notifíquese al acusado a los fines de que comparezca dentro de las 24 horas siguientes a su notificación a imponerse de la medida acordada; Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abogado. Digna P. Suárez C.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abogado. Digna P. Suárez C.
AMDC/dpsc
GP11-P-2003-000012.