REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-1999-000007
ASUNTO : GK11-P-1999-000007
SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL ACUSADO.
Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.
Secretaria: Digna Suárez.
Fiscal Octavo del Ministerio Público: Oscar Alvarez Anziani.
Defensa: Gladys Castellanos G. Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa
Pública Penal del Estado Carabobo.
Víctima: Gloria María Estrada.
Delitos: Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración
Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Decisión: Sobreseimiento por extinción de la acción penal.
Acusado: - Luís Alberto Tellería, venezolano, portador de la cédula de identidad N°8.597.596, nacido el día 17-06-62, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Principal, casa sin número, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL FISCAL
DEL MINISTERIO PUBLICO.
En la oportunidad correspondiente la Representación Fiscal presentó acusación en contra del acusado de autos por los siguientes hechos:
“ …En fecha 08/08/1999, Cuando se desplazaba la ciudadana: GLORIA MARÍA ESTRADA, por el barrio El Polvorín, fue interceptada por LUIS ALBERTO TELLERIA, quien portando arma blanca (machete), le propinó herida en el cuerpo. En virtud de esto, el imputado trató de huir del clamor público quienes lo perseguían por el hecho cometido, logrando huir y fue detenido por funcionarios de la Policía Uniformada, en el Hospital Adolfo Prince Lara de esta ciudad, pocos minutos después. Por todo lo antes expuesto acuso formalmente al ciudadano antes mencionado por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en el Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 en su segundo a parte y 278 del Código Penal Venezolano. ” (Sic. Omissis)
De lo observado por el Tribunal para decidir.
Planteados así los hechos, este Tribunal observa que:
- A desde el folio diecinueve (19) al veintiuno (21) de las actuaciones, riela acta de la Audiencia de Juicio Oral y Público, del día veinticinco (25) de agosto de 2005, en el cual se produjo un cambio de Calificación Fiscal a del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, al de LESIONES PERSONALES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por lo que el acusado admitió lo hechos y le fue acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DEL PROCESO por un plazo de dos (02) años.
- Que las condiciones que le fueron impuestas con motivo de la decisión del Tribunal, consistían en: Primero: Residir en el lugar señalado por el cómo su residencia: Barrio Ezequiel Zamora, segunda calle, casa sin número sin pintar, de manera de esta ciudad de Puerto Cabello; Segundo: Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas; Tercero: Aprender una profesión u oficio a seguir, o seguir un curso de capacitación en el Ince; Cuarto: Permanecer en un trabajo o empleo.
- Que riela al folio veintisiete (27) de las actuaciones que la Abogada Defensora Gladys Castellanos Guédez, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 1° de junio del presente año, solicitó con fundamento en el cumplimiento del lapso de prueba acordado a su defendido, se procediera de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de la aplicación de la extraactividad de la Ley, verificado como fuera el cumplimiento de las condiciones impuestas en su oportunidad...
- Que al folio veintiocho (28) de las actuaciones riela decisión del Tribunal en la cual se ordenó Notificar al acusado a los fines de constatar el cumplimiento efectivo de las condiciones que le fueren impuestas en la oportunidad de habérsele acordada la Suspensión Condición del Proceso.
- Que al folio treinta y dos (32) y su vuelto de las actuaciones, se verifica la consignación por parte de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en la cual se indicó que no fue posible la notificación del acusado por cuanto:” Faltan datos en la dirección a citar y/o notificar y a que el ciudadano a notificar no es conocido en el sector…”
- Que a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de las actuaciones, consta decisión del Tribunal en la cual se efectuaron los siguientes pronunciamientos: Primero: Notificar al ciudadano en la dirección suministrada por él el día de la Audiencia en la cual se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso; Segundo: Solicitar a la Abogada Defensora Gladys Castellanos Guédez, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, cualquier información que permitiera o facilitara la ubicación del acusado de autos.
- Que a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) y su vuelto de las actuaciones, consta la consignación de la la boleta de notificación librada al acusado, efectuada por el Alguacil Omar Bravo, en la que se lee: “..El notificado falleció, información suministrada por su mamá Sra Cira Tellería..”
- Que al folio cuarenta y uno (41) de las actuaciones, consta decisión de este Tribunal en la cual se acordó oficiar a la Prefectura del Municipio Salom de esta ciudad, a los fines de que fuese remitido a este Despacho, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano antes mencionado, siendo necesario oficiar posteriormente a la Oficina de Registro Civil de esta localidad.
- En fecha 27 de octubre de 2005, fue recibido ante este Despacho Oficio N° 398/05 remitido por el Coordinador de la Oficina Municipal de Registro Civil, quien solicitó mayores detalles relacionados con la muerte del acusado de autos a los fines de expedir la copia certificada del acta de defunción.
- Al folio cincuenta y uno (51) de las actuaciones consta decisión del Tribunal en la cual se solicita notificar a la madre del acusado a los fines de que suministre los datos relacionados con la muerte del acusado, en tanto que la defensa, consignó resultas de telegrama enviado al acusado en donde se indica que el acusado de autos falleció.
Planteado el asunto en los términos que preceden se considera quien decide que es necesario realizar la siguiente consideración:
Tomando en cuenta que el proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.
Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.
Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.
La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.
Si bien lo anteriormente indicado quedó plasmado en las actuaciones que nos ocupan, por razones de celeridad y economía procesal, resulta inoficiosa la comprobación por parte de este Tribunal en lo relacionado al cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado, con ocasión de la Suspensión Condicional que le fue acordada, tomando en consideración lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
Artículo 322 “Si durante la etapa de Juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.” (Sic. Omissis)
Por su parte el artículo 48 del citado texto legal dispone:
“ Son causas de extinción de la acción penal:
1° La muerte del imputado….” (Sic Omissis)
Y por cuanto que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, y siendo que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza, lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 322 en concordancia con el artículo 48 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DECISIÓN.
Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2 y 334 de la Constitución Nacional; artículos 48 numeral 1° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Luís Alberto Tellería, venezolano, portador de la cédula de identidad N°8.597.596, nacido el día 17-06-62, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Principal, casa sin número, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Segundo: Notifíquese a las partes en el presente asunto de la decisión que precede. Tercero: Remítase en su oportunidad presente asunto al Archivo de esta Extensión Judicial
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2005.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abogado. Digna P. Suárez C.
AMDG/ amdg.
Asunto: GK-11-P-1999-000007.