REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000019
ASUNTO : GP11-P-2003-000003
Prevista como estaba el día 30 de noviembre del presente año, la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos acusados Yorvis Enrique Marín Muñoz y Jean Carlos Medina Suárez, verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, así como también se encontraba presente en Sala el ciudadano Abogado LUIS VILLAVICENCIO, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, defensor de los ciudadanos antes mencionados, el primero a pesar de haber sido válidamente notificado del acto y el segundo por haberse ordenado su aprehensión por este Tribunal sin que la misma se haya efectivamente materializado, no habiendo comparecido la víctima a pesar de haber sido validamente notificada. Procedió el Tribunal REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada al acusado Yorvis Enrique Marín Muñoz, y a ratificar la orden de aprehensión librada al ciudadano Jean Carlos Medina Suárez, el cual ya había sido ratificado el día 22 de septiembre del presente año.
Para dictar la decisión antes señalada, este Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
Al ciudadano Yorvis Enrique Marín Muñoz, en fecha 28-10-03 le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad según la cual se le imponía la obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada 15 días, y el acusado venía haciéndolo cada 30 días aproximadamente hasta el mes de septiembre de este año, oportunidad desde la cual no se ha vuelto a presentar, por otra parte, se observa que al folio trescientos treinta y tres (333) de la segunda pieza de las actuaciones que el acusado fue válidamente notificado de la audiencia de juicio oral y público, más sin embargo, no compareció a la misma, ni hasta la fecha ha justificado su incomparecencia.
Planteado el asunto en los términos que preceden, considera oportuno quien decide realizar la siguiente consideración: A los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional, lo cual se traduce en que las nuevas disposiciones Constitucionales, moldean la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades, y al declararse la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y de Justicia en el cual se propugnan los valores como la ética como plataforma axiológica fundamental, los criterios sostenidos por nuestro anterior sistema de administración de justicia deben quedar en el pasado, debe el Juez estar vigilante de el cumplimiento de las condiciones que en un momento dado le son impuestas al sub judice a los fines de ser juzgado en libertad, por cuanto en nuestra República debe existir un cabal entendimiento de la Tutela Judicial Efectiva, que no es otra cosa que acercar a la Justicia a las necesidades cotidianas de las personas que acuden ante los órganos de administración de justicia como esperanza de solventar las diferencias y conflictos que se dan dentro de una realidad histórica. No en vano, indicó nuestro Máximo Tribunal:
“…El peligro de daño se evidenció en un Poder Judicial corrupto, tribal, que originaba desconfianza al justiciable y que, en definitiva, abrió un surco profundo en la sociedad a quien se le limitó su acceso a la justicia, que cuando pudo acceder a ella, se le negó, y que en definitiva fue el gran causante de la ruptura entre el Estado y la Sociedad…” (Sic Omissis) .
En armonía con el criterio Jurisprudencial anteriormente citado, es un deber Constitucional del Juez Administrar Justicia, analizando cada caso concreto, cada situación en particular a los fines de garantizar una efectiva y expedita justicia, como valor fundamental del ser humano, y como médula central de la estructura de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia.
En el caso sujeto a consideración se trata de una excepción al principio de ser juzgado en Libertad, por cuanto nuestra legislación establece el principio de LA LIBERTAD PERSONAL consagrado en el artículo 44 Constitucional, el cual entre otras cosas, significa que, las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso, de lo cual se infiere, el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y por consiguiente la prohibición del decreto apriorístico de privación de libertad.
Tal principio que no es otra cosa que la expresión de un estado normal, es acogido expresamente por el legislador en el artículo 243 de nuestra norma adjetiva penal, el cual ubica a las medidas de coacción personal al exclusivo servicio de los fines procesales y pone de manifiesto la distorsión que de aquellas se hace cuando se les utiliza con fines de control social.
En el caso sub examine, la situación planteada por ser excepcionalmente contraria al principio que informa que todo imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) requiere del Juzgador un minucioso examen de parte de quien decide, tanto a la luz de las garantías constitucionales como legales que garantizan el debido proceso y la Justicia para el acusado de autos, así como también para las víctimas en el presente asunto.
Quien decide, igualmente considera que el artículo 2 Constitucional, no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado venezolano, sino que pasando del ámbito político económico, entra a instancias que nos atañen directamente a los operadores de justicia, toda vez que se ordena que Venezuela además de constituirse en un Estado democrático y social, ha de ser también un Estado de Derecho y de Justicia. De lo que se infiere pues que el Estado Democrático no ha de quedarse en lo formal, sino que ha de dirigirse a realizar el sustrato sustancial de la democracia, es decir los derechos sustantivos de supervivencia sociales, económicos y culturales.
El caso concreto que se plantea a este Despacho, requiere pues una manifestación de ese Estado de Justicia que tiende a garantizarla por encima de la legalidad formal.
Así, considera quien aquí decide, que cuando a un imputado o acusado le es otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en garantía de sus derecho a ser juzgado en Libertad, es su responsabilidad que tal situación permanezca hasta el juicio oral y público, y en el caso que nos ocupa, se observa que el acusado: YORVI ENRIQUE MARIN MUÑOZ, ha incumplido con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta lo cual sin duda, es manifestación de que permaneciendo en libertad, no serán satisfechos las resultas del proceso.
Por todas las anteriores consideraciones, lo ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez en Funciones de Control 3 de esta Extensión Judicial en fecha 23 de octubre de 2003, al acusado YORVI ENRIQUE MARIN MUÑOZ portador de la cédula de identidad personal N° V- 14.848.711, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano YORVI ENRIQUE MARIN MUÑOZ, portador de la cédula de identidad personal N° V- 14.848.711, Segundo: Se ordena la aprehensión del mismo, en consecuencia ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, indicándoles que una vez aprehendido, deberá ser puestos a la orden de este Despacho. Cúmplase.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abogado. Digna P. Suárez C.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abogado. Digna P. Suárez C.
AMDC/dpsp
GP11-P-2003-000003