REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000214
ASUNTO : GP11-D-2005-000214



AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PARA
OIR AL ADOLESCENTE IMPUTADO

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEON LOPEZ, signado con el N° GP11-D-2005-000214, contra el adolescente CESAR EDUARDO VELEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-12-88, hijo de Julio César Velez y Juana Del Carmen González, titular de la Cédula de Identidad N° 18.343.056, de 17 de edad, residenciado en Urbanización Colinas de Santa Cruz, Calle Soublete, Casa N° 09, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por uno de los Delitos la Propiedad según precalificación formulada por la Abogada Lucrecia López Sánchez, Fiscal Vigésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico, quien solicitó se le imponga al adolescente la medida cautelar del prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales "B", esto es someterse a la custodia, cuidado y vigilancia de la persona que a bien tenga designar el Tribunal; la del Literal "C" La obligación de presentarse periódicamente ante la Oficina del Alguacilazgo de este Tribunal; la prevista en el Literal "E" La prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos; la prevista en el literal “G” del mismo artículo, como lo es la prestación de una fianza personal adecuada. Asimismo solicitó al Tribunal que se le imponga al joven adulto imputado del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido joven adulto querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, la Defensora del imputado Abg. WILMA CRITSTINA HERNANDEZ en su exposición manifestó: “Ciudadana Jueza la defensa se opone a la solicitud de la fiscal en relación al literal G y las razones son las siguientes en primer lugar se esta iniciando una investigación pero es requisito indispensable determinar si estamos en presencia de la victima, no hay una victima de ese supuesto hurto, de las actuaciones que sirvieron de fundamento para aprehender a mi defendido hace referencia a la falta de identificación de la victima, o sea no hay una persona , la defensa considera que es apresurado considerar que se trata de un hurto calificado, ya que el adolescente trabaja de caletero indicando los motivos por los cuales no tiene documentos que lo identifique. El tribunal debe quedar plenamente convencido de cuales son las medidas que se pueden imponer para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Solicito se tome en consideración el principio de inocencia, razón por la cual solicito la libertad de mi defendido, y que la investigación continué con mi defendido en libertad. En caso de acordar alguna medida cautelar solicito no acuerde la del literal “G”. Es todo.” Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración, a los efectos de acordar o no alguna medida cautelar: PRIMERO: Que el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público al adolescente imputado ya citado no es de los delitos que podrían merecer medida privativa de libertad como sanción definitiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Que, de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se desprende que la aplicación de una medida cautelar de privación de libertad debe ser una medida excepcional y de último recurso, la cual debe ser evitada razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa y lo cual fue tomado en cuenta por la Fiscal del Ministerio Público, pues solicitó a este Tribunal en el presente Asunto la imposición de medidas menos gravosas. En virtud a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda la libertad del adolescente imputado CESAR EDUARDO VELEZ GONZALEZ, plenamente identificado en las actuaciones. SEGUNDO: Como consecuencia de la libertad acordada en esta audiencia, este tribunal impone al referido adolescente las medidas cautelares prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “B” vale decir, Someterse a la custodia, cuidado y vigilancia de sus padres. Se le impone la medida del literal “E”, como lo es la prohibición de acercarse al lugar donde queda el almacén SERVICON, pudiendo laborar en otras almacenadoras. Se declara sin lugar la medida del Literal “C” y la medida del literal “G” por cuanto considera este Tribunal la imposición de las medidas antes señaladas son suficientes para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos de proceso que fije el Tribunal, aunado a que en esta audiencia están presentes sus representantes que se comprometen a hacerse responsables de su hijo. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal en relación de la práctica de los estudios clínicos previstos en el 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente la evaluación Psicología y Social, designándose para la realización de dichos estudios a los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial, para lo cual se ordena oficiar lo conducente. CUARTO: Se insta al adolescente a presentar carnet que lo acredite como trabajador del muelle. QUINTO: Por cuanto la presente causa se encuentra en fase investigativa se acuerda remitirla inmediatamente a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Cúmplase lo ordenado.

ABG. GISELA LEON LOPEZ
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02



Abog. RUWUISELA GONZALEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Abog. RUWUISELA GONZALEZ
SECRETARIA