REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GV11-S-2002-000046
ASUNTO : GP11-D-2004-000033
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
Fijada para ser celebrada en fecha 14 de diciembre de 2005, Audiencia de Juicio Oral y Privado, de conformidad con las previsiones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales consagrados a favor de las personas, los principios rectores del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y demás Leyes; y en especial la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiente al Asunto Número: GP11-D-2004-000033, que se le sigue al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, quien estuvo asistido por el Abg. Félix Eduardo Martínez Farfán, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de Adolescentes, quien luego de la verificación de las partes en la audiencia de juicio, solicitó el derecho de palabra y expuso:
“en diferimiento de fecha 25-11-05 se solicitó se celebrara audiencia especial de admisión de hecho, solicitud que ratifico en este acto. Es todo.”.
Siendo que acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Fiscal, quien manifestó:
… “no tengo nada que objetar en atención al derecho legitimo de la defensa”;
es por lo que el Tribunal acuerda lo solicitado por la Defensa y se procede a oír la exposición Fiscal, representada por la abg. Lucrecia López Sánchez, en la que interpuso su acusación, cuyos hechos fueron referidos en el escrito de acusación y oralizados durante la Audiencia Especial; asimismo, los alegatos de la Defensa en los que se solicitó la explicación y aplicación de una de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso, y la declaración del acusado ARTICULO 65 LOPNA quien fue enfático en su inclinación por la admisión de los hechos. Este Tribunal, concluida la Audiencia procedió a leer la parte Dispositiva de la Sentencia habiéndose diferido su redacción y publicación para el día de hoy 21 de diciembre de 2005; es por ello que este Tribunal realiza las siguientes consideraciones previas: PRIMERA: Si bien es cierto que el procedimiento por Admisión de Hechos constituye una de las fórmulas de solución anticipada o alternativas de prosecución del proceso, cuya oportunidad puede ocurrir en la Audiencia Preliminar, como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 573, literal “g” y el Artículo 578, literal “f” ejusdem, no es menos cierto que no existe prohibición expresa de la ley especial sobre la circunstancia que la Admisión de los Hechos se produzca en la fase de Juicio, en el procedimiento especial de adolescentes. SEGUNDA: Tomando en consideración: A) Que el Ministerio Público, representado por l Abg. Lucrecia López Sánchez in oponer ningún tipo de objeción al procedimiento por Admisión de los Hechos por parte del acusado de marras. B) Que los procedimientos relativos a los Adolescentes en conflicto con la ley penal, son eminentemente educativos, lo que quiere decir que además de comprender la naturaleza y contenido de los actos a celebrarse o que se celebren, el logro principal, en caso de resultar penalmente responsables, por la comisión de un hecho punible es que asuman y comprendan la ilicitud de su conducta y la obligación de la sanción impuesta. C) Que los efectos de la admisión de los hechos no son otros, sino ponerle fin al proceso mediante sentencia y la imposición de la sanción de manera inmediata, la cual determinará el sentenciador, tomando en cuenta los patrones establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la sanción es individualizada, específica. D) Con la admisión de los hechos, en el caso concreto, se le brinda la oportunidad al acusado, que se le respete su derecho de renunciar al debate y recibe igualmente Tutela Judicial efectiva, en menor tiempo consagrándose el principio de igualad entre las partes, y E) Que el contexto anterior responde a los Principios Constitucionales de Celeridad Procesal y el Principio de Economía Procesal, establecidos en los artículos 26 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como el Principio de Favorabilidad, establecido en los Tratados Internacionales suscritos por el país.
En razón de lo expuesto, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia, Jurisdicción Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Juicio y en estricto cumplimiento con los requisitos del artículo 604 de la citada Ley Especial, dictamina a continuación la siguiente:
SENTENCIA SANCIONATORIA
a. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: José Gómez Gamarra
SECRETARIA: Ruwuisela González Rojas
ALGUACIL: Kelvin Guin
SUJETOS PROCESALES:
FISCAL: Lucrecia López Sánchez
DEFENSOR: Félix E. Martínez F.
PARTES:
VÍCTIMA:
EL ESTADO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ACUSADO:
ARTICULO 65 LOPNA.
b.- ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
“ …los hechos ocurridos en fecha 28-10-2004, en donde el Adolescente de marras fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al comando policial del Municipio Puerto Cabello, “Cuando a la altura de la entrada del sector el Valle de la población del Cambur, avistaron a un ciudadano que tripulaba una camioneta quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, a fin de verificar su documentación, así como el de la moto, encontrándole en sus partes intimas un monedero de material plástico color anaranjado el cual contenía en su interior veinte (20) envoltorios de tamaño pequeño de papel aluminio , los cuales contenían en su interior presunta droga de la denominada CRAK, así como seis (06) envoltorios de mediano tamaño, de material plástico de diferentes colores contentivos en su interior de restos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana por lo que procedieron a trasladarlo al comando de origen, quedando identificado como ARTICULO 65 LOPNA”,.”
Por otra parte, sobre los hechos de fecha 23-06-2003, donde el Cabo Segundo Díaz Angel David, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N| 25 de la Guardia Nacional expone: en fecha 23-06-03, siendo las 06:40 horas de la tarde , encontrándose de servicio en el punto de control ubicado en la avenida La Paz de esta ciudad, en compañía de los efectivos Fernández Jiménez Mario y Pernía Márquez Luis, observó un vehículo marca: Chevrolet, modelo Corsa, color verde, placas: GBO580, el cual se desplazaba con sentido Puerto Cabello-El Cambur, quien al llegar antes al punto de control hizo cambio de luz, motivo por el cual procedió a ordenarle quer se estacionara a la derecha y tomando las medidas de seguridad se procedió a practicarle una inspección de ley, procediendo el Distinguido Fernández Mario a efectuarle un cacheo al ciudadano que se encontraba ubicado en el asiento delantero, lado derecho del vehículo en cuestión, este individuo portaba una bolsa plastica color amarillo, donde se observa otra bolsa de papel color marrón, contentiva en su interior de pan, donde se evidenció un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca Bryco Arms, modelo Jennings Nine, seriales desbastados, con un cargador de dos (2) cartuchos sin percutir del mismo calibre, motivo por el cual se procedió a leerles sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como el adolescente ARTICULO 65 LOPNA.
DE LA ACUSACIÓN
La representación Fiscal ratifica el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 26-06-04 por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito en las causas acumuladas seguidas al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal A y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta formal acusación en contra del adolescente Acusado: ARTICULO 65 LOPNA.
Acusación Principal:
Por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por ser responsable de los hechos ocurridos en perjuicio del Estado de la República Bolivariana de Venezuela.
Acusación Subsidiaria: artículo 570 de la Ley Especial literal “e”
Por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Sanciones Solicitadas:
En relación a la Acusación Principal: la prevista en el literal F del artículo 620 en relación con el artículo 628, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cual es la PRIVACION DE LIBERTAD por el Lapso de cinco (05) años, en un centro especializado de los que se refiere la norma especial que rige la materia.
Con relación a la Acusación Subsidiaria: la misma sanción solicitada en la principal vale decir PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de 4 años, en un centro especializado de los que se refiere la norma especial que rige la materia.
Igualmente la representación fiscal ratifica el contenido del escrito acusatorio presentado por ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha 31-05-05.
ACUSACIÓN PRINCIPAL:
Por delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los artículos, 277 y 458 en relación con el 80 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano Vigente por los hechos ocurridos en perjuicio del Ciudadano POLANCO MUÑOZ JOSE ISBEL.
ACUSACIÓN SUBSIDIARIA O ALTERNATIVA (artículo 570 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
SANCIONES SOLICITADAS:
En relación con la Acusación Principal: la prevista en el artículo 620 literal “B Y E” en concordancia con el 624 y 627 de la Ley Especial que rige nuestra materia, que consiste en REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de (2) años y Seis meses de SEMILIBERTAD en un centro especializado a los que hace referencia la Ley Especial. En relación a las reglas de conducta el adolescente quedara obligado a: Prohibición de volver a delinquir, de frecuentar sitios donde expendan bebida alcohólicas y sustancias ilícitas, Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación, Prohibición de portar cualquier tipo de armas y obligación de inscribirse en un centro de educación formal.
En la Acusación Subsidiaria:
La prevista en el artículo 620 literal “B” y “D” en relación con el 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vale decir REGLAS DE CONDUCTAS en las que quedara obligado el adolescente a: Prohibición de volver a delinquir, de frecuentar sitios donde expendan bebida alcohólicas y sustancias ilícitas, Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación, Prohibición de portar cualquier tipo de armas y obligación de inscribirse en un centro de educación formal, por el lapso de 2 años y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis meses (6) meses.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1°.- Testimonio de los Funcionarios Aprehensores : EDGAR FONTALVA y ARQUIMIDES MARQUEZ, adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello.-
2°.- Testimonio del Experto FREDDY JOSE GUERRA, quien practico experticia de reconocimiento Nº.- 9700-245-449 de fecha 29-10-02, al vehiculo involucrado en el presente asunto.-
3°.-Testimonio del experto PEDRO VELASCO, quien practico reconocimiento legal al monedero color naranja y transparente que le fuera decomisado al Adolescente Imputado, de fecha 31-10-2002 en cuyo interior se encontró la sustancia.-
4º.- Testimonio de la experto Dra. ALICET GONZALEZ, en relación con la Experticia Química-Botánica Nº.- 1188 DE FECHA 04-11-2002, realizada a la sustancia decomisada al adolescente acusado.- todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones PENALES, CIENTIFICAS y CRIMINALISTICAS .-Seccional Puerto Cabello.-Estado Carabobo .-
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1°.- Experticia de reconocimiento Nº 9700-245-449 DE FECHA 29-10-2002, suscrita por el experto FREDDY GUERRA.-
2°.- Experticia Químico-Botánica Nº 1188 de fecha 04-11-2002, suscrita por ALICET GONZALEZ.
3°.- Reconocimiento legal de fecha 31-10-2002, suscrita por el experto PEDRO VELASCO.- para que las mismas surtan todos sus efectos y sean producidas, en la fase de Juicio Oral y Privado y a las cuales se adhirió en Comunidad de Prueba la Defensa Pública Especializada.-
PRUEBAS TESTIMONIALES RELACIONADAS CON EL ASUNTO GV11S-2003-41.
1.- Testimonio de los funcionarios (GN) Díaz Angel David, Fernández Jiménez Mario y Pernía Márquez Luis
2.- Testimonio del ciudadano Polanco Arístides David
3.- Testimonio de funcionario Italo Núñez
PRUEBAS DOCUMENTALES RELACIONADAS CON EL ASUNTO GV11S-2003-41.
1.- Acta policial de fecha 15-06-03 suscrita por los funcionarios Díaz Angel David, Fernández Jiménez Mario y Pernía Márquez Luis
2.- Acta de entrevista de fecha 23-06-2003 al ciudadano Polanco Arístides David
3.- Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño de arma de fuego realizada en fecha 17-05-2005
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
En atención al mandato del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez constató la comprensión del contenido de la acusación y de la defensa, por parte del adolescente, a quien se le recibió su declaración, no sin antes hacer la advertencia que su silencio no lo perjudicaría y explicarle el contenido de los preceptos contenidos en los artículos 136 del código orgánico Procesal Penal, 542, 583, 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; luego el acusado expuso:
“Mi nombre es: ARTICULO 65 LOPNA.
Y manifestó: ”ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL”
Valoración de la declaración del acusado: Se le da pleno valor a la declaración rendida por el acusado, la cual rindió de manera voluntaria, sin apremio ni coacción, exacta, consciente de la acusación y de la defensa y sin juramento. Se incorpora al proceso sus dichos, en virtud que a criterio de este Tribunal, se adecua a las cualidades de: idoneidad, licitud, utilidad, necesidad o pertinencia exigidos en el ordenamiento jurídico vigente y a los efectos de realizar un análisis comparativo de sus dichos con los otros elementos de prueba a los fines de tomar lo congruente con los otros medios de prueba aportados y desechar lo incoherente con el resto de la carga probatoria.
DE LA DEFENSA
“…oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos esta defensa se adhiere a lo manifestado por el adolescente y solicita al Tribunal se admita tal procedimiento de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e imponga la sanción inmediata, tomando en consideración las pautas del establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, solicitando al tribunal tome en consideración la admisión de hechos y le imponga la sanción de Libertad Asistida por año y medio y 6 meses de reglas de conducta en virtud de que mi defendido es un padre de familia, se encuentra trabajando y estudiando. Es todo..”
c. HECHO ACREDITADO POR EL TRIBUNAL
De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación supletoria, ordenada en el contenido de los artículos 537 y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite la acusación y se recibieron las pruebas enunciadas por la parte fiscal, las cuales se declaran con lugar, por estar conforme a derecho y ser útiles al proceso.
La intervención de la defensa al inicio de la audiencia fue significativa, en el sentido de producir un giro jurídico en el desarrollo del proceso, al punto que en vez del Tribunal de Juicio realizar el análisis correspondiente a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, presenciar y valorizar el debate de las partes, solo se recibieron los efectos legales establecidos en el párrafo anterior. El Juez, en virtud de la exposición de la defensa, luego de un análisis exhaustivo de los hechos y compararlos con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte fiscal y la defensa, hace uso de sus facultades legales y procede a aplicar la sanción legalmente correspondiente, de conformidad con el procedimiento por una de las fórmulas de solución anticipada (Admisión de Hechos), en el asunto que se le sigue al adolescente GUILLERMO JESUS VARGAS MARTINEZ La declaración del adolescente acusado fue relevante, por cuanto a motus propio, libre de coacción y apremio, el adolescente ARTICULO 65 LOPNA a viva voz ratificó el dicho de la defensa, insistiendo en su voluntad por el desarrollo de la audiencia, mediante la Admisión de Hechos.
d. FUNDAMENTOS DE HECHO
El presente Asunto, el cual esta acumulado a otro de diferente delito, tiene su origen en hechos de la vida real, ocurridos en las circunstancias de de modo, tiempo, lugar y condiciones señaladas por la representación Fiscal, quien precisó tales sucesos, basándose en los indicios producto de actuaciones policiales, elementos de convicción y las investigaciones criminalísticas, ordenadas a raíz de los aludidos acontecimientos, los cuales se convirtieron en las pruebas aludidas en la Audiencia Especial y Privada; las cuales fueron declaradas con lugar por llenar los requisitos de ley y ser útiles al proceso.
A tales efectos, queda plenamente demostrada la existencia de los hechos que dieron origen al presente Asunto en virtud de la relevante coherencia que guardan las circunstancias entre si:
El Fiscal, basado en sus elementos de convicción y las pruebas presentadas, acusa formalmente por los hechos ocurridos en fecha 05-12-2003 de conformidad a lo previsto en el artículo 561, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en los artículo 277 y 458, en relación con el artículo 80 de la Reforma parcial del código Penal Vigente por ser responsable de los hechos ocurridos en perjuicio del ciudadano POLANCO MUÑOZ JOSE ISBEL.
La defensa alega: …
“…solicito al Tribunal se le imponga la sanción correspondiente en esta misma audiencia y a tal efecto se tome en consideración la Admisión de los Hechos rendida por el mismo y que dicha sanción sea cumplida en la ciudad de Valencia por cuanto el mismo reside y trabaja en esa entidad”. Es todo...”
El acusado declara:
“…me llamo ARTICULO 65 LOPNA, …ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el desarrollo de una Audiencia Oral y Privada, luego de demostrada la existencia de un hecho, corresponde al Juzgador la verificación de que tales hechos configuran en sí, algún delito. De ser cierto, debe estar tipificado en la legislación correspondiente.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Capítulo III (De los derechos civiles)
artículo 49, numeral 6:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”
artículo 24:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaran en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
CÓDIGO PENAL
CAPÍTULO II, Del robo, de la extorsión y del secuestro
Artículo 458
En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea en fin, para preocuparse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito. Si la violencia se dirige únicamente a arrebatarla cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.
Artículo 277
El comercio, la importación o la fabricación de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley citada en el artículo 275, se castigarán con prisión de uno a dos años.
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE
Artículo 583
“Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”
Artículo 622
“Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.
Parágrafo Primero:
El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo:
Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente.”
Artículo 603:
“Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar el hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. Sin embargo, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su aplicación, o en el auto de enjuiciamiento, si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.”
CAPÍTULO III
Sanciones
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales
Artículo 620
Tipos. Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas.
a) Amonestación,
b) Imposición de reglas de conducta,
c) Servicios a la comunidad,
d) Libertad asistida;
e) Semi-libertad;
f) Privación de libertad.
SECCIÓN SEGUNDA, Definición de las Medidas
Artículo 626
Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.
SECCIÓN SEGUNDA, Ámbito de Aplicación
Artículo 537
Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriarnente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.
CONCLUSIONES
En el presente Asunto, los hechos expuestos, quedaron plenamente demostrados en el desarrollo de la Audiencia Especial y Privada con la presentación de las pruebas testimoniales y documentales, debidamente ofrecidas y oralizadas por la representación fiscal y la adhesión de la defensa a las mismas, en virtud del Principio de la comunidad de las pruebas, la aceptación y admisión de los hechos objeto del presente proceso penal de parte del acusado y la ratificación de la defensa y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción.
De la investigación fiscal se desprende la veracidad de un hecho cierto:
Por otra parte, sobre los hechos de fecha 23-06-2003, donde el Cabo Segundo Díaz Angel David, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N| 25 de la Guardia Nacional expone: en fecha 23-06-03, siendo las 06:40 horas de la tarde , encontrándose de servicio en el punto de control ubicado en la avenida La Paz de esta ciudad, en compañía de los efectivos Fernández Jiménez Mario y Pernía Márquez Luis, observó un vehículo marca: Chevrolet, modelo Corsa, color verde, placas: GBO580, el cual se desplazaba con sentido Puerto Cabello-El Cambur, quien al llegar antes al punto de control hizo cambio de luz, motivo por el cual procedió a ordenarle quer se estacionara a la derecha y tomando las medidas de seguridad se procedió a practicarle una inspección de ley, procediendo el Distinguido Fernández Mario a efectuarle un cacheo al ciudadano que se encontraba ubicado en el asiento delantero, lado derecho del vehículo en cuestión, este individuo portaba una bolsa plastica color amarillo, donde se observa otra bolsa de papel color marrón, contentiva en su interior de pan, donde se evidenció un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca Bryco Arms, modelo Jennings Nine, seriales desbastados, con un cargador de dos (2) cartuchos sin percutir del mismo calibre, motivo por el cual se procedió a leerles sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como el adolescente Guillermo Jesús Vargas Martínez.
De la actitud del sujeto agente de la acción se desprende sus cualidades criminológicas ante el hecho perpetrado:
“…“Me llamo ARTICULO 65 LOPNA, …. ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL”
La declaración rendida por el acusado, de manera voluntaria, sin apremio ni coacción, exacta, consciente de la acusación y de la defensa y sin juramento permite al juzgador realizar un análisis comparativo de sus dichos con los otros elementos de prueba a los fines de tomar lo congruente con los otros medios de prueba aportados y desechar lo incoherente con el resto de la carga probatoria.
De los alegatos presentados por la defensa se infiere:
“…Oída la declaración de mi defendido, solicito al Tribunal se le imponga la sanción correspondiente en esta misma audiencia y a tal efecto se tome en consideración la Admisión de los Hechos rendida por el mismo y que dicha sanción sea cumplida en la ciudad de Valencia por cuanto el mismo reside y trabaja en esa entidad”. Es todo..”
Del análisis sintáctico, sistemático, comparado y concatenado de las circunstancias de los hechos, con los fundamentos de derecho antes esgrimidos, surge en la persona de quien aquí juzga la íntima convicción de la perpetración de un hecho punible, tipificado en nuestro ordenamiento jurídico penal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; pero no por una simple adecuación de los hechos, pruebas y alegatos presentados en la audiencia especial, a un específico tipo legal contemplado en la ley penal correspondiente, sino porque para su determinación, se han tomado en cuenta los principios de la lógica y la tópica jurídicas y los principios contemplados en los Tratados Internacionales suscritos por el país, adoptados por nuestra Constitución y demás leyes vigentes.
En el caso concreto del presente Asunto, los hechos fueron verificados en principio por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello como consecuencia de los acontecimientos, por lo que las posteriores investigaciones arrojan como resultado, el delito por el cual se acusa al adolescente Guillermo Jesús Vargas Martínez, la interpuesta acusación fiscal y la sobrevenida admisión de los hechos por parte del adolescente de marras y la ratificación de la defensa junto a la solicitud de la aplicación de la sanción inmediata, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, arroja como resultado la responsabilidad del adolescente Guillermo Jesús Vargas Martínez en el presente asunto, a quien en este mismo acto se le impone la sanción correspondiente, según el procedimiento por admisión de hechos.
e. DISPOSITIVA
En atención de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Juicio, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y la tópica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, aunado a que de los estudios clínicos se observa que el adolescente ARTICULO 65 LOPNA cuenta con el apoyo y orientación de su grupo familiar, siendo además padre de familia, reforzándolo a la progresividad emocional, social y sicológica; asimismo posee un alto nivel de aspiraciones con metas concretas a corto, mediano y largo plazo, se observa a un joven con deseos de crecimiento y superación personal, a través del estudio y el cumplimiento de sus compromisos familiares. Se evidencia que las relaciones interfamiliares de todos los miembros es armónica, existiendo una adecuada comunicación e identificándose él con la figura materna, quien ejerce una efectiva autoridad en el adolescente, preocupándose por impartirle valores positivos, normas, responsabilidades y reglas de conducta, lo que hace procedente que este operador de justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente acusado ARTICULO 65 LOPNA; y en consecuencia, decreta SENTENCIA SANCIONATORIA en el presente Asunto por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal vigente, por ser responsable de los hechos ocurridos en fecha 23-06-2003, en perjuicio del Estado de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide; por lo que sanciona con la imposición de las disposiciones establecidas en el artículo 620 literal “d” en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en LIBERTAD ASISTIDA., por el lapso de un (1) año y REGLAS DE CONDUCTA, a saber: 1.- Prohibición de volver a delinquir. 2.- Prohibición de frecuentar sitios donde expendan bebidas alcoholicas y sustancias ilícitas. 3.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 5.- Obligación de inscribirse en un centro de educación formal:; todo ello por el lapso de seis (6) meses y en la forma establecida en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas medidas sancionatorias serán vigiladas, controladas y supervisadas por el Tribunal de Ejecución correspondiente, a través del Equipo Multidisciplinario; que designe ese Tribunal. Es Todo.
Se deja constancia que la presente Sentencia, se realizó en armonía con los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes, los principios rectores del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y en especial, los artículos: 88, 542, 543, 544, 570, 583, 593, 604, 622, y 662, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y supletoriamente la legislación sustantiva Penal y Procesal Penal.
Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Juicio, ordena a la Secretaria del Tribunal remitir esta Sentencia, constante de once (11) folios útiles, junto a las demás actuaciones que conforman el presente Asunto, al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines legales establecidos en la Ley Especial de Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Decisión. Líbrese boletas respectivas. Vencido el plazo legal para interponer recurso de apelación, remítase al Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
JOSÉ GÓMEZ GAMARRA
Juez Provisorio de Primera Instancia
en Funciones de Juicio
Jurisdicción Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes
Circunscripción Judicial Penal Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Ruwuisela González Rojas
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Ruwuisela González Rojas
Secretaria