REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, 13 de Diciembre de 2005

195 y 146

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001948
DEMANDANTE: LUIS GABRIEL VELOZ PEREZ
DEMANDADO: PRAMEX, C.A. Y MAURICIO CHICCO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Vista el escrito que antecede, presentada por el abogado en ejercicio ALFREDO BRITO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N.° 102.451, este Tribunal para decidir observa: Que en fecha 21 de Noviembre se recibió la presente demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, tal y como se observa al folio treinta y ocho (38) del expediente y que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal. Que en fecha cinco (5) de Diciembre de 2005, quien aquí decide ordeno corregir el Libelo de la demanda, por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 12 de Diciembre de 2005, se recibe el escrito de subsanación, presentado por el abogado ALFREDO BRITO RODRIGUEZ , inscrito en el Inpreabogado N.° 102.451, y quien manifiesta actuar con el carácter de apoderado Judicial del trabajador demandante LUIS GABRIEL VELOZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N.° 17.799.222, según se evidencia de Poder apud-acta, el cual riela al folio diez (10) del Expediente. Revisado el expediente como ha sido, este Tribunal observa, que el Poder apud acta que le fuera otorgado al Abogado ALFREDO BRITO RODRIGUEZ, fue agregado con el libelo de la demanda, sin haber sido admitida la demanda y menos aun sin cumplir con los requisitos establecidos en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala; “. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad.”
Ahora bien, revisando el poder apud acta señalado, se observa que no se dio cumplimiento a lo señalado por el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido otorgado en presencia del Secretario del Tribunal y menos aun el haberse identificado al otorgante, pues el citado poder fue consignado con el escrito libelar.
Por lo antes expuesto, este juzgador considera, que el abogado ALFREDO BRITO RODRIGUEZ, ya identificado no tiene facultad para actuar en este Juicio y en consecuencia, la Subsanación presentada en fecha 12 de Diciembre de 2005, se tiene como no realizadas, por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con los articulo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA


ABG. ASTRID GONZALEZ