REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo
Valencia, trece de Diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: GP02-L-2005-002038
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa: PRIMERO: En fecha 02 de Diciembre de 2005, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda; SEGUNDO: Cursa en autos al folio 26, declaración del alguacil de fecha 08 de Diciembre de 2005, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación ordenada de la parte actora, a los fines de la corrección del libelo de la demanda; TERCERO: Cursa en autos, al folio 28, cómputo realizado por secretaría de los días hábiles transcurridos desde el 08 de Diciembre de 2005, exclusive, al 13 de Diciembre de 2005, exclusive, del cual se desprende que en el referido lapso transcurrieron dos (2) días de despacho.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto resulta de autos que la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en auto de fecha 02 de Diciembre de 2005, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
La Juez
La Secretaria
Abg. Beatríz Rivas Artiles
Abg. Astrid González Salazar