REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciséis de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : GP02-L-2005-001947


| Vista la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES SANCHEZ,, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.607.457 y de este domicilio, en contra de INVERSIONES PUCHU C.A., EUGENIO NG CHAN y SERENA TROFA; se observa:
PRIMERO: Que en fecha 29 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda y ordena a la parte actora corregir el libelo por no llenar los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: En fecha 13 de diciembre del presente año, la parte actora presentó escrito de subsanación del libelo de la demanda, el cual riela a los autos del folio 17 al 27, ambos inclusive.
TERCERO: Que la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se observa, que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación al señalamiento del representante legal, judicial o estatutario de la persona jurídica co-demandada, a los fines de su notificación; por cuanto la cualidad de propietario o patrono que indica la actora en su escrito de subsanación, no configura ninguna de las representaciones requeridas.
En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. ASTRID GONZALEZ SALAZAR


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria,

Abg. ASTRID GONZALEZ SALAZAR