REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia siete (07) de Diciembre del año 2005
194° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° GP02-L-2004-001066.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO MONTILLA RIVAS
APODERADA: FRANCIS ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado Nº 54.825.
DEMANDADA: INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A. (INMET).
APODERADO: CRISPULO DIAZ-SANTOS BERNAL, GERMAN GONZALEZ y LIZ OJEDA, inscritos en el Inpreabogado Nº 4.242, 3.384 y 86.266.

Con fundamento al artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se pasa a dictar sentencia como sigue:
Nace la presente causa incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.616.868, de 28 años de edad, grado de instrucción 3º año de bachillerato, con domicilio en San Joaquín Estado Carabobo, donde con sus padres, por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL, representado por su Apoderada Judicial Abogada FRANCIS ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado Nº 54.825, contra la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A. (INMET), inscrita ante el Registro de Comercio Mercantil, bajo el Nº 9, del libro de Registro Nº 119 , de fecha 23-10-1974, representada Judicialmente por CRISPULO DIAZ-SANTOS BERNAL, GERMAN GONZALEZ y LIZ OJEDA, inscritos en el Inpreabogado Nº 4.242, 3.384 y 86.266, respectivamente.
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA DE JUICIO:
De la actora:
Que cuando ingresó a la demandada le hacen un chequeo medico y resulto apto.
En Julio de 2002 es transferido al departamento de inyección, su labor consistía en quitar sobrantes de material excedente al molde de lo que estuviera haciendo y colocar empacadura.
El 04-12-2002 a las 6 PM bajo las ordenes de José Sanabria realizó su trabajo en la máquina trasportadora se percató de que tenia fallas notificó a su supervisor la falla, la maquina se trabó a la 1:30 de la madrugada, alertó al supervisor y sacando las tapas de la maquina se encendió atrampándole y ocasionando atracción causándole amputación traumática. Lo trasladaron a una clínica y luego al hospital Carabobo a las 5 AM cuando llego tenia su falange, es decir, podía salvarse, se negaron a que lo operaran, dieron la orden a las 2 PM es decir ya no podía salvársele su dedo, la intervención ameritó reposos.
Ratificó todas y cada de las pruebas promovidas; ratificó el documento consignado (18-05-2004) de INPSASEL en el que menciona la incapacidad parcial y permanente.
Posteriormente se reintegra a sus labores.- En el 2003 comienzan sus dolores a nivel lumbo sacro.- La empresa lo dejo trabajando aunque este notifico sus dolores.-
El 26-01-04 acude al centro de diagnostico integral SERMANVAL en el que se desprende patología del actor y ratificado al folio 82 del expediente.- En julio de 2005 Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral determina a través de informe que padece patología lumbar y certifica que esa patología esta directamente relacionada con el trabajo, determina incapacidad parcial y permanente que lo limita en las actividades de la empresa, no consta prueba que evidencia que el fue notificado de los riesgos; en informe técnico se señala que se presentaron notificación de riesgos que son manuales de seguridad y no describen el cargo ni paso a paso sus actividades y tampoco las medidas a tomar de prevención.- No existe prueba que fuese instruido, incumplió con el articulo 6 de la LOPCYMAT y todas las normativas de LOT y COVENIN.-
Solicito que sea condenada.-

De la demandada:
El actor presta servicios actualmente en la empresa, lo digo por que el señaló que estaba desempleado.-
Tiene cargo de ayudante general, coloca empacaduras de las tapas de envases.- El accidente ocurre el 05-12-02.-
Donde le corresponde trabajar, de esa ubicación al galpón de inyección hay 10 mts de distancia, era un galpón que no tenían acceso los trabajadores; si la maquina tenia un defecto, para esto, la empresa tiene una prevención, que consiste en un botón que producía una alarma para hacer presencia al supervisor y el actor en lugar de accionar el dispositivo de seguridad o notificar a un supervisor de guardia, se traslada y trata de destrancar la máquina y es cuando ocurre el accidente.-
La alarma nunca se accionó, el accidente se produjo por el hecho de la victima, existe confesión del trabajador en las marcadas G y H.
La empresa cubre supletoriamente por lo que debe ser cubierta por el IVSS y no por la empresa.- Al momento del accidente se le prestó ayuda clínica y farmacéutica.
El actor tiene certificación de incapacidad parcial y permanente y ellos demandada absoluta y permanente.
No existe en autos la relación causal ni hecho ilícito.-
Se reclama erróneamente en base al 571 por absoluta y permanente.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
* Culpa del patrono, daño y la relación de causalidad entre las labores que ejecutó el actor en el pasado cuando trabajó en transporte y la patología lumbar.-
* Relación de causalidad, daño y la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo.-

HECHOS CONVENIDOS:
Relación de trabajo, fechas de ingreso, egreso, salario, ocurrencia del accidente.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

De la actora:
Con el libelo acompañó:
1. Al folio 17 original de constancia médica emanada del Centro Clínico La Isabelica, de fecha 05.12.02, donde se lee que el actor sufrió accidente laboral presentando amputación de falange distal del anular derecho que ameritó tratamiento quirúrgico reposo desde 05-12-02 al 05 de enero del 2003 con reintegro el 06 de enero del 2003, es concordante con los elementos de autos por lo que adminiculada a ellos, ésta documental se aprecia como indicio de prueba y acredita que el actor fue trasladado a Centro Clínico Privado con motivo del accidente de trabajo donde tuvo tratamiento quirúrgico, de conformidad con el contenido de ésta documental. Así se deja establecido.-
2. Al folio 18 copia de hoja de consulta emanada del IVSS donde se lee que el paciente sufre de amputación traumática de anular derecho, por ser concordante con los elementos de autos se adminicula a ellos y se aprecia como indicio de prueba conforme a su contenido.-
3. A los folios 19, 20 y 21, originales de referencias para consulta externa emanada del IVSS donde se lee que el actor tiene amputación traumática anular derecho y que el reposo definitivo se cerrará por consulta (período de incapacidad 16-12-2002 al 18-12-2002); período de incapacidad del 05-12 al 21-02, con fecha de reintegro 22-01-03; período de incapacidad del 22-01-al 04-02 con fecha de reintegro el 05-02-03.- Se aprecian como documentos públicos administrativos conforme a su contenido.-
4. Al folio 22 original de informe médico emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral donde se certifica que como consecuencia de accidente de trabajo siendo trabajador de la demandada, el actor presenta amputación de la falange distal del dedo anular de la mano derecha, certificándose que la lesión ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente.- Se valora como documento público administrativo siendo prueba de la lesión sufrida por el actor (daño) y de la discapacidad parcial permanente que padece el actor. Se aprecia conforme a su contenido.-
5. Al folio 23 copia de evaluación de incapacidad residual emanada del IVSS en fecha 22-01-03, donde se lee como período de reposo del 05-12-02 al 22-01-03, con pérdida de falange distal dedo anular derecho que ocasiona disminución en la fuerza para el agarre. De su análisis se aprecia que el contenido de la misma es concordante con los elementos de autos, por lo que se tiene como indicio de prueba por lo que se evidencia la lesión sufrida por el actor de conformidad con su contenido.-
6. Al folio 24, original de constancia médica emanada del IVSS en fecha 21 de febrero del 2003, donde se establece que el actor sufrió accidente de trabajo el 05-12-02 causándole amputación de 1/3 distal del dedo anular derecho, que puede reintegrarse a sus labores una vez que sea dado de alta por el médico tratante, sugiriéndose como recomendaciones no manipular maquinas de alto riesgo para atrapamiento de manos, no realizar tareas que ameriten agarre completo y carga con la mano derecha, condición que debe cumplirse a partir de la fecha de emisión.- Analizada ésta documental, la misma se aprecia como documento público administrativo que hace prueba de la lesión sufrida (daño) por el trabajador y de las recomendaciones médicas que limitan su actividad laboral.-
7. Al folio 25 original de informe médico emanado del IVSS donde se lee que el actor padece cuadro de lumbago agudo solicitándose Rx de región lumbar el 14-01-04 (urgente).- Analizada ésta documental, la misma se aprecia como documento público administrativo que hace prueba de lesión sufrida (daño) por el trabajador.-
8. Al folio 26 original de hoja de consulta emanado del IVSS donde se lee que el actor en varias oportunidades acude con dolor de columna lumbar requiriéndose Rx de columna lumbar.- Analizada ésta documental, la misma se aprecia como documento público administrativo que hace prueba de lesión sufrida (daño) por el trabajador .-
9. Al folio 27 copia de certificación de incapacidad (reposo) emanado del IVSS por ser concordante con los elementos de autos, se adminicula a éstos y se aprecia como indicio conforme a su contenido.-


Con el escrito de pruebas (Parte actora Folio 75):
1. Invocó el merito de autos, invocando especialmente los documentos consignados por la demandada.-
2. Documentales (ratificó los anexos libelares).
3. Folio 81, Original de informe médico del 18 de mayo del 2004 emanado de Inpsasel por accidente de trabajo sufrido el día 05-12-02, siendo trabajador de Inmet C.A., siendo que en dicho informe se evidencia como consecuencia del accidente laboral amputación de falange distal del dedo anular de la mano derecha con discapacidad parcial y permanente, se consigna marcado “A”.- Al respecto el tribunal aprecia que es un documento público administrativo que se aprecia conforme a su contenido y conforme a las consideraciones que preceden el dispositivo del presente fallo.-
4. Informe Clínico del 26 de enero del 2004 emanado del Centro Diagnóstico Imagen, Folio 82.- Su análisis evidencia que el contenido del mismo es concordante con los elementos de autos, por lo que adminiculado a éstos se aprecia como indicio que evidencia que el actor padece degeneración discal con hernia discal y anillo fibroso prominente.
5. Consignó dos copias de hojas de referencia y consultas emanadas de Inpsasel marcadas C y D, Folios 83 y 84, donde se certifica que el actor padece patología lumbar.- Su análisis evidencia que el contenido del mismo es concordante con los elementos de autos, por lo que adminiculado a éstos se aprecia como indicio que evidencia que el actor padece degeneración discal con hernia discal y anillo fibroso prominente.
6. Consignó constancia de trabajo para el IVSS de fecha 05 marzo 2003, folio 85, señalando variaciones salariales del actor durante la relación de trabajo, con sello húmedo y firma original de representante de la demandada.- Se aprecia como declaración jurada de la demandada de conformidad con su contenido.-
7. Consignó copia de exámenes de laboratorio por emergencia Centro Clínico La Isabelica Hospital Privado, de fecha 05-12-2002, hora 07:37. Su análisis evidencia que el contenido del mismo es concordante con los elementos de autos, por lo que adminiculado a éstos se aprecia como indicio que evidencia que el actor fue atendido en Centro Médico Privado de conformidad con su contenido.-
8. Promovió prueba de informes, dirigido a:
 Al Centro Clinico La Isabelica. Se adminicula al mérito de autos.
 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Angel Larralde. Se adminicula al mérito de autos.-
 Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en la persona de Mariely Ramos. Sus resultas constan en autos y se aprecian conforme a la valoración dada a las pruebas del proceso, y conforme a las consideraciones para decidir que preceden el dispositivo del fallo.-
 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Guacara Dirección Medicina del Trabajo. Se adminicula al mérito de autos.-
 A la Dra. Niurka Avendaño medico radiólogo en el Centro diagnostico por Imagen CERMAVAL. Se adminicula al mérito de autos.-
 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de afiliación y prestaciones en dinero.- Se adminicula al mérito de autos.-
 Solicitó experticia médica, el tribunal designó a un funcionario de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y las resultas constan a los folios del 278 al 280 del expediente, el cual está suscrito por la Dra. Mariely Ramos.- Se aprecia como prueba de que el actor padece enfermedad profesional (patología lumbar) que le genera incapacidad parcial permanente, y que tal como se lee en dicho informe y fue ratificado en audiencia de juicio, dicho informe se basa entre otros, en informe técnico de funcionaria de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral ; igualmente aprecia ésta sentenciadora, del análisis de éste documento público administrativo que en el mismo se lee que la unidad respectiva de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral realizó estudio ergonómico aplicando el método observación participación, sin embargo, en el informe técnico, aprecia ésta sentenciadora que, no se lee que la funcionaria actuante haya aplicado el método participativo, por lo que existe contradicción ó falta de concordancia entre el contenido del informe técnico y el contenido de éste informe médico, en consecuencia, vista la falta de concordancia ó contradicción, y visto que, los documentos públicos administrativos hacen prueba solo respecto de los hechos contenidos en los mismos, se resuelve la presente causa conforme a las consideraciones para decidir que preceden el dispositivo del fallo.- Distinto es el caso por ejemplo, cuando el informe médico establece un diagnóstico médico con limitación de tareas y en la declaración, el médico subsume dicho diagnóstico con limitación de tareas en un tipo de incapacidad ó discapacidad (el médico con su declaración evidentemente amplía su informe médico), y es distinto el supuesto, porque en el ejemplo, se trata simplemente de una calificación, mientras que en el caso de autos, la técnico establece en el informe escrito que solo empleó el método de observación de la realidad actual ( para verificar hechos ocurridos en el pasado), mientras que en su declaración oral en audiencia, la técnico dice que trabajadores le informaron sobre labores que en el pasado hizo el actor y que representante de la empresa le informó de las labores que en el pasado hacía el actor, hechos éstos últimos que no están en el informe escrito siendo imposible para ésta sentenciadota, dilucidar con certeza de que se trate de una ampliación ó de una modificación del informe escrito, por lo que se aprecia conforme a las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo, en el sentido de dejar establecido que el informe técnico no constituye prueba de causalidad entre las labores que el actor desempeñaba en el pasado en transporte, y la patología lumbar del actor, pues, del informe técnico escrito no se evidencia aplicación del método participativo, ni declaración de la empresa sobre descripción de tareas del actor en el pasado cuando laboró en transporte.-
9. Solicitó Inspección judicial. Su resulta consta en autos a los folios 262, 263 la cual refiere a su vez a video en el cual se registró la inspección practicada, siendo que ésta sentenciadora con ésta inspección solo apreció el lugar de trabajo actual del trabajador, por lo que no aporta éste medio probatorio ningún elemento de convicción para la resolución de la presente causa.-
10. Solicitó las testimoniales de los ciudadanos: Sandy Colina: Fue juramentado y contestó las preguntas formuladas por la Juez y las partes.- José Villegas: No compareció.- José Rujana: No compareció.-

De la parte demandada:
1. Invocó el mérito de los autos, alegando que el accidente lo generó la imprudencia del actor.- Que no hubo imprudencia de la empresa ni inobservancia de normas de seguridad.-
2. Al folio 94 al 121, marcado “B” legajo de notificación de riesgos.- Aprecia ésta juzgadora que son de fecha julio 2002, en consecuencia, hay falta de notificación al inicio de la relación de trabajo en el año 2000, pero sí había notificación de riesgos para la fecha del accidente de trabajo.-
3. Al folio 122 al 140, marcado “C” legajo de carta legal de notificación de riesgos.- Corresponden a los años 2003 y 2004, en consecuencia, hay falta de notificación al inicio de la relación de trabajo en el año 2000.-
4. Al folio 141, marcado “D” reporte de investigación informe de accidente, Folio 141.- Es una documental firmada por tres trabajadores, respecto al cual la parte actora observó en audiencia de juicio que no se oyó al trabajador lesionado.- En la documental se lee que el accidente de trabajo ocurre por acto inseguro del actor quien actuó por iniciativa propia ante falla de la máquina.- Al respecto se aprecia que no tiene fecha y que se trata de conclusiones sin evidencia de apertura de investigación previa, se llega a las conclusiones sin oír ni a testigos presénciales, ni a las personas que laboraron esa noche y sin oir al trabajador involucrado, por lo que no se aprecia.-
5. Al folio 142, marcada “E” ficha para declaración de accidente que emana de la demandada, donde se señala que la máquina que produjo la lesión fue la correa transportadora.-
6. Al folio 143 al 145, marcada “F” copia de informe de fecha 7 de febrero del 2003, promovida como acta de reunión del Comité de Higiene y Seguridad, presentado a la Inspectoría en fecha 21 de marzo del 2003, del comité de higiene y seguridad industrial, donde se lee que el actor realizó trabajo de mecánica sin ser su oficio, obrando sin autorización del supervisor ó capataz.- Ratificado por Carolina Martín, Martín Colmenares, y el asesor Hugo Plazas (Folio 143).- Al respecto siendo que ésta documental se encuentra suscrita por 6 miembros del Comité y 1 asesor (total 7) y solo la ratificaron dos del comité y el asesor, no puede ser apreciada como documento emanado del órgano colegiado comité de higiene y seguridad industrial pues no fue ratificado por la mayoría.-
7. Al folio 146 y 147, marcados”G y H” informe sobre el hecho ocurrido y constancia de hoja de charlas. La marcada G no tiene fecha, ni lugar ni hora de suscripción, creando duda razonable sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de suscripción, por lo que no es posible apreciar por ello ésta documental.- La marcada H fue impugnada por la parte actora en audiencia de juicio, siendo de fecha 05-12-2005 , Lugar CC La Isabelica, por lo que no se aprecia, por cuanto no tiene la debida correspondencia el lugar y fecha del mismo con relación a los principios de prevención en materia de seguridad industrial.-
8. Al folio 148 y 149, marcado “J y K” constancias firmadas en original por el actor de charlas de normas de seguridad con las herramientas de corte y con el equipo de oxicorte.- Tienen valor probatorio y prueba que el actor recibió charlas de seguridad en el año 2003.-
9. Al folio 151, marcada “L” constancia de charla en materia de seguridad en el 2003. Tiene valor probatorio conforme a su contenido.-
10. Al folio 153, marcada “M” constancia de adiestramiento preventivo con fecha octubre 2002 (antes del accidente). Tiene valor probatorio conforme a su contenido.-
11. al folio 155, marcada “N” constancia de adiestramiento preventivo con fecha octubre 2002 (antes del accidente) .- Tiene Valor probatorio conforme a su contenido.-
12. Al folio 156, marcada “Ñ” registro de asegurado en IVSS. Tiene valor probatorio conforme a su contenido, siendo copia no impugnada se aprecia como indicio.-
13. Al folio 157, marcada “O” constancia de control de dotación de equipos de protección personal. Tiene valor probatorio conforme a su contenido.-
14. Al folio 158, marcada “P” instrumento para la detección de necesidades de adiestramiento en fecha noviembre 2002 (antes del accidente). Tiene valor probatorio conforme a su contenido.-
15. Al folio 159, marcada “Q” constancia de instrumento para la detección de necesidades de adiestramiento, de fecha noviembre 2001 (antes del accidente), se señaló como aspecto a mejorar la seguridad industrial. Tiene valor probatorio conforme a su contenido.-
16. Al folio 160 y 161 marcado “R y S” constancias de cursos en seguridad industrial y otras materias.- Siendo copia, la marcado R folio 160 (curso sobre seguridad industrial), al ser impugnada en audiencia de juicio, se desecha pues no se insistió en hacerla valer.- La marcada S (anverso y reverso) Folio 161 (en marzo del 2003 desarrollo y crecimiento personal: Factores que inciden en el comportamiento humano, comunicación efectiva, asertividad y equipos de alto desempeño- durante 20 horas) y Folio 162 (Iso 9002 orientado hacia la política de la calidad – 8 horas, en fecha abril 2000, es decir, a un mes de haber ingresado el actor a prestar servicios para la demandada) tienen valor probatorio conforme a su contenido, todo lo cual evidencia que no hay culpa de la demandada, pues si formó al actor sobre Iso 9002 en la política de calidad durante 8 horas, siendo que , por el principio universal que reza que se presume que el juez conoce el derecho, se deja establecido que las normas Iso 9002 forman parte de las normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo; recibiendo igualmente el actor formación sobre equipos de alto desempeño durante 20 horas .-
17. Solicitó la comparecencia de Luis Carvallo, Martín Colmenares, Benito Céspedes, Hugo Plazas, Euclides Prieto y Carolina Martín respecto al marcado “F” folio del 143 al 145.- Comparecieron Martín Colmenares, Carolina Martín, Hugo Plazas. Martín Colmenares y Carolina Marín reconocieron en su contenido y firma el referido documento que riela a los autos. Analizado ut supra.-
18. Solicitó prueba de informes dirigido a:
 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Guacara. Se adminicula al mérito de autos.-
19. Testimoniales: Luis Francisco Carballo: No compareció.- Euclides Prieto: No compareció.- Carolina Martín, Hugo Plazas, Clemente Díaz, Martín Colmenares, fueron juramentados y contestaron las preguntas formuladas por la Juez y las partes, ninguno de ellos presenció el accidente respecto al que declaran por lo que dichas declaraciones se desechan y así se deja establecido.-
20. Experticia Ergonómica, en la sede de INMET, el tribunal designó a funcionario de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, su resulta consta a los folios del 281 al 291, suscrito por T.S.U Adelis Delgado Técnico en higiene y seguridad en el trabajo. Analizado ut supra y en las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-
21. Ratificación De Documento “Reporte de investigación de accidente, informe del accidente”: Martín Colmenares y David Bovadilla del “Reporte de investigación de accidente-informe de accidente” marcado “D”, folio 141. Compareció Martín Colmenares (no se identifica en dicha documental actuando en carácter de miembro de comité de higiene y seguridad) quien reconoció el contenido y firma.- Es un documento que emana de representantes de la demandada a saber, jefe de producción, supervisor y capataz. Se aprecia como documento unilateral emanado de la demandada, pues los firmantes son distintos a los del acta del comité de higiene y seguridad y Martín Colmenares se identifica como jefe de producción y no como miembro del Comité de Higiene y Seguridad.- No prueba de ninguna manera ni hecho intencional de la víctima ni falta de la víctima, pues los firmantes no son testigos presénciales.-
22. La parte demandada promovió Exhibición: De las siguientes documentales: 1) Curso de seguridad industrial efectuado en el INCE el 17-07-2002; al respecto la parte actora en audiencia de juicio lo desconoció y señaló que no recibió curso del Ince e impugnó los documentos cuya exhibición se solicitó invocando el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconociéndolos por ser copias fotostáticas. 2) Curso de desarrollo y crecimiento personal efectuado en el INCE el 17-07-2002; éste curso sí fue reconocido por el actor (desarrollo personal, valorado ut supra bajo el numeral 16).- 3) Curso orientado hacia la política de la calidad efectuado en INMET el 04-04-2000 valorado ut supra bajo el numeral 16).- Al respecto la parte actora, reconoció los señalados en los numerales 2 y 3, así mismo desconoció el señalado en el numeral 1. Se valoran los reconocidos, conforme a la valoración contenida ut supra en el numeral 16.- El impugnado se desecha pues no se insistió en hacerlo valer.-

VALORACION DE LAS TESTIMONIALES

TESTIMONIALES: ACTORA:
1. SANDY COLINA: (reproducción audiovisual). Esta declaración no puede ser apreciada por cuanto, se formuló la pegunta siguiente: Diga cuanto era el peso ya que era la misma actividad suya y la del actor, cuanto pesaban los tambores vacíos y envases que cargaban en bolsas inmensas? El testigo respondió de 22 Kgs. Mínimo a máximo 40 kg.- Al respecto ésta sentenciadora, analizada pregunta y respuesta, no puede valorar ésta declaración por cuanto, la pregunta incluyó en forma implícita en su propia formulación, varias afirmaciones asertivas sobre distintos hechos, pues afirma de antemano, que testigo y actor tenían las mismas actividades, y que cargaban bolsas inmensas, lo que impide valorar ésta declaración en virtud de que existe duda razonable de que la respuesta dada por el testigo sea objetiva e imparcial, por lo que se desecha ésta declaración.-

RATIFICACION DE DOCUMENTO:
Hugo Plazas (Asesor, Folio 143 renglón 10), y Carolina Martin, en audiencia de juicio ratificaron la documental, analizada ut supra.- La declaración de ésta personas no se aprecia pues no presenciaron el accidente respecto al cual declaran.-

TESTIMONIALES promovidas por la parte DEMANDADA:
1. CLEMENTE DIAZ (Reproducción audiovisual): Se desecha ésta declaración, pues no estuvo presente durante el accidente respecto respecto al cual declaró, en virtud de tener horario de trabajo distinto, no presenció los hechos que constituyen hechos controvertidos en la presente causa.-
2. MARTIN COLMENAREZ (Promovido como testigo por la parte demandada. Reproducción audiovisual): Se desecha ésta declaración, pues no estuvo presente durante el accidente respecto al que declaró, en virtud de tener horario de trabajo distinto y por ello no es testigo presencial de las causas, circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon el accidente de trabajo.-

1RA. ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO (Folio 314): Siendo una carga del tribunal notificar a los expertos de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordenó la notificación de los expertos de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para que comparecieran a la audiencia de juicio a declarar sobre los informes respectivos y contestar las preguntas que se le formularen.-

Declaración de la Dra. Mariely Ramos:
*La parte actora formuló preguntas.-
*La parte demandada en las preguntas que hizo a la médico que suscribe los informes médicos de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, observó que la médico no se traslada a la empresa, que quien se traslada es la técnico que hace la evaluación del puesto de trabajo, y que el informe médico se hace con base entre otros elementos, con base al informe técnico de análisis de puesto de trabajo, lo cual fue ratificado por la Dra. Ramos.-
En resumen, aprecia ésta juzgadora que ratificó los informes médicos de autos por ella suscritos.- Igualmente aprecia ésta juzgadora que la Dra. Ramos indica que la técnico aplicó método participativo, pero en informe técnico no lo indica.- Este informe médico constituye prueba del daño (amputación falange distal y patología lumbar), de la incapacidad parcial permanente por amputación de falange y patología lumbar, y del accidente de trabajo.- Respecto a si es ó no prueba de la relación de causalidad entre las labores que realizaba el actor cuando trabajó en transporte y la patología lumbar , si bien es cierto que el informe médico de la doctora Ramos certifica que la patología lumbar es una enfermedad profesional, sin embargo, también se lee en el informe de la Dra. Ramos que se basó en el informe técnico, y siendo que la parte demandada observó que el informe técnico no prueba causalidad, y constatando ésta sentenciadora que la técnico dijo en audiencia que representante de la demandada le dijo que el actor hacía lo mismo que hacen hoy los que trabajan en transporte y que trabajadores que hoy laboran en transporte le dijeron que el actor hacía lo mismo que se hace hoy en transporte (con levantamiento de cargas pesados), sin embargo lo dicho por la técnico en audiencia no consta en el informe técnico escrito, por lo que el informe técnico solo hace prueba sobre los hechos jurídicos contenidos en el informe escrito (artículo 1359 Código Civil), en consecuencia se decide con base a lo señalado ut supra y conforme a las consideraciones para decidir que preceden el dispositivo del fallo, por cuanto el informe médico y el informe técnico no producen convicción ni plena ni suficiente en ésta sentenciadora respecto a la causalidad entre la labor desempeñada en el pasado por el actor en trasporte y la patología lumbar.-

Declaración de la técnico Adelis Delgado quien suscribe el informe de análisis de puesto de trabajo:
En resumen aprecia ésta juzgadora que, indicó la técnico en su declaración en audiencia, que sí estuvo representante de la demandada durante el recorrido por los puestos de trabajo, que se levantaron varias actas firmadas por representante de la demandada, que representante de la demandada le dijo que el actor hacía en transporte lo que hacen hoy en transporte y que durante el recorrido los trabajadores que estaban laborando le indicaban los cargos que había ocupado el actor, señalando que las omisiones indicadas por la parte demandada (que en su recorrido por los puestos de trabajo no estuvo representante de la demandada, etcétera), se debieron a que al hacer el informe escrito tenía 3 personas alrededor hablando.-
La parte demandada en las preguntas que formuló a la técnico que suscribe el informe de análisis de puesto de trabajo señaló, que no consta en el informe técnico escrito que riela a los autos, que el recorrido por los puestos de trabajo se hiciera con representante de la demandada, sino con el trabajador y el sindicato, y que sí consta que el informe se hace con base a las declaraciones del trabajador, por lo que no determina causalidad dicho informe.-
Al respecto aprecia ésta sentenciadora que efectivamente, no consta en el informe escrito de análisis de puesto de trabajo, que durante el recorrido, un representante de la empresa le indicara las labores ejecutadas por el actor en transporte siendo equivalente a las que se hacen hoy en transporte.- Tampoco consta en el informe escrito que los trabajadores que estaban laborando durante el recorrido le indicaron cuales fueron los puestos ocupados por el actor.-
Aprecia ésta sentenciadora que lo dicho por la técnico en audiencia cuando señaló que durante el recorrido los trabajadores le indicaron cuales eran los puestos indicados por el actor, si bien es cierto, que se corresponde con el método participativo, sin embargo, tampoco consta en el informe técnico escrito que se haya aplicado el método participativo.- Por lo antes expuesto, si bien es cierto el informe técnico es un documento público administrativo, sin embargo, el contenido del mismo no indica que la técnico haya corroborado de ninguna manera objetiva que los puestos ocupados por el actor eran los indicados por el actor mismo y cuales eran las tareas ejecutadas por el actor en trasporte, siendo que, el contenido del informe técnico no evidencia de ninguna manera objetiva cuales eran las tareas realizadas por el actor en el pasado cuando estuvo laborando en transporte.- Sin embargo, aprecia ésta sentenciadora, que el informe técnico sí certifica a través del método de la observación, cuales son las tareas que realizan hoy en día quienes están en trasporte, certificando que se levantan cargas pesadas.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: PUNTO PREVIO: SOBRE LA CAUSA EFECTO ENTRE LA PATOLOGIA LUMBAR Y LAS LABORES QUE ALEGÓ EL ACTOR REALIZAR CUANDO TRABAJABA EN TRANSPORTE: Aprecia ésta sentenciadora, que el informe técnico de análisis de puesto de trabajo, sí certifica a través del método de la observación, cuales son las tareas que realizan hoy en día quienes laboran en transporte, leyéndose en el informe técnico que se levantan cargas pesadas durante la jornada laboral con media hora de descanso, en consecuencia, ésta sentenciadora, observa que no obstante, constando en los elementos del proceso que, el actor efectivamente se desempeñaba en el área de transporte en el pasado cuando ingresó, y siendo que las actividades que se desempeñan hoy en día en trasporte otros trabajadores (informe técnico), incluye levantamiento de cargas pesadas, no es posible presumir que el actor también levantó cargas pesadas cuando estuvo en trasporte, no es posible presumir que la situación actual sea la misma que alegó el actor cuando se desempeñó en transporte, pues es una carga de la parte actora probar la relación de causalidad y el juez no puede a través de una presunción suplir la deficiencia probatoria de la parte actora, toda vez que no tiene pertinencia probar un hecho del pasado con la observación de las condiciones de trabajo de hoy en día, hubo, en éste punto insuficiencia probatoria de la parte actora y así se deja establecido, por lo que no existiendo prueba de la relación de causalidad entre la patología lumbar y las actividades que el actor desempeñó cuando trabajó en trasporte, no están probados todos los elementos del hecho ilícito de la empresa como generador de la patología lumbar del actor. Se deja establecido que el informe técnico no constituye prueba de causalidad entre las labores que el actor desempeñaba en el pasado en transporte, y la patología lumbar del actor, pues, del informe técnico escrito no se evidencia aplicación del método participativo (para documentar testimonio de trabajadores que den fe de hechos ocurridos en el pasado), ni consta declaración de la empresa sobre descripción de tareas del actor en el pasado cuando estuvo en transporte, máxime cuando hay prueba en autos de que el actor recibió formación impartida por la empresa desde el primer mes de su ingreso, conducta ésta que desvirtúa la culpa de la demandada, al igual que tampoco existe ninguna prueba de hecho intencional de la víctima ó falta de la víctima ante el accidente, y así se deja establecido; el actor dijo en su libelo que fue falla de la máquina mientras que la demandada dijo que fue hecho de la víctima, tampoco el actor probó la falla de la máquina, y la carga de la prueba era del actor, la parte actora no promovió prueba idónea para acreditar la causa de la falla de la máquina, si bien es cierto es un hecho admitido que la amputación la produce la máquina, sin embargo no hay prueba alguna que evidencie si la máquina falló por mal manejo del operador actor ó por falla interna de la máquina que está bajo la guarda de la empresa; tampoco la demandada (guardián de la cosa ó máquinas y de los procesos organizativos del trabajo) probó la supuesta e inexistente falta de la víctima, ya que ante la falla de la máquina (cosa productora del daño) en los términos descritos en el libelo (la máquina comenzó intespectivamente a moverse atrapándole el dedo), no hay conducta previsible a cargo del actor que pueda haber impedido el accidente por falla intespectiva de la máquina, y también hay deficiencia probatoria de la parte actora que no aportó medio probatorio idóneo para probar la causa del movimiento intespectivo de la máquina.- Así se deja establecido.-

SEGUNDO: Respecto a la indemnización reclamada conforme al artículo 33 de la LOPCYMAT, parágrafo segundo, ordinal primero, por accidente de trabajo que ocasionó amputación de falange distal del dedo anular de la mano izquierda.- Al respecto ésta sentenciadora aprecia que no están probados en autos todos los requisitos para la procedencia de ésta indemnización .- Respecto a la culpa de la demandada en el accidente que generó amputación distal de 1/3 del dedo, consta en el folio 280 que en el informe médico original emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se certifica la demandada cumple con las normas mínimas de higiene y seguridad para el momento de la investigación lo que se traduce en inexistencia de culpa de la demandada, constando igualmente en autos que la demandada formó al actor al mes de su ingreso en “Iso 9002 hacia la política de calidad” - Igualmente consta en autos notificaciones de riesgos y cursos dictados al actor en materia de prevención y otras, lo que se traduce en que no consta en autos culpa de la empresa en el accidente que generó amputación de falange.-

TERCERO: Respecto a la indemnización reclamada conforme al artículo 33 de la LOPCYMAT, parágrafo segundo, ordinal primero, por enfermedad con ocasión del trabajo que padece degeneración discal con hernia discal central L4-L5 y anillo fibroso prominente L3-L4, la misma se declara sin lugar, por cuanto se dejó establecido ut supra en punto previo que no existe en autos evidencia de que la parte actora haya probado el nexo causal entre la patología lumbar y las labores que el actor ejecutó en trasporte, es por lo que no procede la indemnización conforme al punto previo que forma parte de ésta consideraciones.-

CUARTO: Respecto a la indemnización reclamada por daño moral, por dolencias que dijo el actor sufrir en relación con su enfermedad profesional degeneración discal con hernia discal central L4-L5 y anillo fibroso prominente L3-L4, constantes dolores de espalda, no poder caminar prolongadamente, no poder estar mucho tiempo de pié, ni sentado, ni acostado, ni subir ó bajar escaleras, ni levantar mucho peso, capacidad de movilización general disminuida, que lo ha afectado emocionalmente en su estado de ánimo.- Por las dolencias que ha tenido que sufrir y efectos psicológicos por accidente con ocasión del trabajo que le ocasionó amputación de falange distal del dedo anular de la mano izquierda con incapacidad parcial permanente, con disminución de su capacidad de agarre de la mano derecha, disminuyendo su capacidad para el trabajo.- El tribunal declara procedente el reclamo por indemnización por daño moral con fundamento al articulo 1193 del Código Civil (invocado por la parte actora en su libelo de demanda) , en base a la responsabilidad del guardián de la cosa, RESPONSABILIDADA POR GUARDA DE LA COSA de conformidad con la doctrina sentada en sentencia de la Sala Social caso Fernández contra Telares Maracay publicada en fecha 27 septiembre 2005, en la cual no existiendo ni culpa ni nexo causal, se condenó al daño moral por la responsabilidad objetiva generada por el hecho de que la demandada es el guardián de la cosa, en el caso de autos, guardián de la máquina donde el actor sufrió amputación, y guardián de la empresa y sus sistemas organizacionales de trabajo donde el actor prestó servicios para el momento en que padece la patología lumbar, constando en autos que las cosas están bajo guarda de la empresa demandada en su condición de guardián, las instalaciones donde ocurrió el accidente de trabajo y donde el actor prestando servicios para la demandada comienza a padecer reposos por patología lumbar, no existiendo en autos ninguna prueba que acredite que el daño ò el accidente ni la enfermedad hayan sido ocasionados por falta imputable a la victima, en consecuencia, se condena a la demandada con fundamento al artículo 1193 en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil, a pagar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 10.000.000,00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:
a. Tipo de incapacidad:
 Discapacidad parcial y permanente.-
b. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:
 Se estima que estando constituido el daño por el padecimiento generado al trabajador en virtud de una incapacidad parcial y permanente que le origina reducción en su capacidad para el trabajo, aunado al daño psíquico y emocional producto del sufrimiento físico con motivo de la amputación traumática del tercio distal del dedo y patología lumbar. El Tribunal observa que por máxima de experiencia así como por sana lógica, a cualquier persona con la limitación parcial y permanente, sufre al verse incapacitado parcial y permanentemente para ejecutar la misma labor que hacia antes del accidente y así se deja establecido.-
c. Condición socio económica del trabajador:
 Consta en autos que el salario del actor era de BS. 8.800, 00 diarios y al folio 1, como grado de instrucción tercer año de bachillerato, siendo esas las variables que configuran su condición socio-económica.
d. Capacidad de pago de la empresa:
 Consta en autos que la demandada es una sociedad mercantil con capacidad para pagar la cantidad condenada en el presente fallo .- Así se deja establecido.-
e. Grado de participación de la victima:
 No existe prueba ninguna en autos que evidencien hecho ó falta de la víctima en el accidente ni en relación con la patología lumbar.-
f. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente:
 La Formación que impartió la empresa al actor excluye la culpa de la empresa. Se evidencia del análisis de las pruebas que rielan a los autos, que la demandada debe cumplir con sus deberes de seguridad y prevención que en ésta materia se encuentran certificadas en el informe técnico que riela a los autos.- Así se deja establecido.-
g. Grado de educación y cultura del reclamante:
 Su grado de instrucción tercer año de bachillerato, esa es la variable probada en autos que configura su grado de educación y cultura.
h. Los posibles atenuantes a favor del responsable:
 Consta en autos, que la demandada con motivo del accidente, trasladó al actor al centro de salud, igualmente consta en autos constancia de exámenes de laboratorio practicados al actor por emergencia el día del accidente en Hospital Privado La Isabelica, siendo que el actor reconoce en su libelo que la demandada lo trasladó .- Así mismo consta en los autos que la demandada cuenta con servicio médico en su sede, cuenta con un departamento de seguridad, ha dictado diversos cursos de formación al actor, consta en informe médico que cumple con normas mínimas de seguridad, todo lo cual son importantes atenuantes a favor de la demandada de autos de dan cuenta de la cultura de prevención que viene asumiendo progresivamente la demandada de autos y así se deja establecido.-
i. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:
 Una retribución dineraria como la condenada a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese sido satisfactoria en la situación que tenía antes del accidente.-
j. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:
 En atención a los razonamientos antes expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor padecido a consecuencia de la lesiones físicas sufridas que le originó una discapacidad parcial y temporal para el trabajo, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 10.000.000,00, y así se decide.
QUINTO: Respecto al pago de honorarios médicos, gastos de farmacia y otros relacionados, CONSTA a los autos diversas CONSTANCIA DE EXÁMENES DE LABORATORIO PRACTICADAS AL ACTOR EN HOSPITAL PRIVADO, informe médico emitido por Clínica La Isabelica, por lo que se declara sin lugar lo reclamado por éste concepto, máxime cuando no existen evidencias de gastos cancelados por el actor.-

SEXTO: Respecto al pago de costas procesales, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-

SEPTIMO: Respecto a la indemnización reclamada conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara sin lugar por cuanto el actor se encuentra inscrito en el IVSS, y es éste Instituto quien debe al actor asegurado pagar las indemnizaciones respectivas de conformidad con la legislación en materia de Seguro Social.-

OCTAVO: Respecto al pago de corrección monetaria, se acuerda en los términos previstos en el dispositivo del presente fallo.-

NOVENO: Respecto a que se tome en cuenta los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioran el valor de las cantidades reclamadas: Respecto a la incidencia de los incrementos salariales la misma se declara improcedente, pues la corrección monetaria es la vía para recuperar la perdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto del tiempo que transcurra hasta el momento del pago efectivo.-

DECIMO: la parte actora señaló en audiencia de juicio que cuando ingreso se le hizo chequeo medico resultando apto, por lo que no existe en este sentido presunción que obre en contra de la demandada, ya que la presunción en contrario se constituye cuando no se hace el examen preempleo, en consecuencia, esta circunstancia de no haberse omitido el examen preempleo, también excluye la culpa de la demandada.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL que tiene incoada el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.616.868, en contra de INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A (INMET), por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 10.000.000, 00), discriminados así:

Por concepto de Daño Moral la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000, 00), con fundamento a las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 La corrección monetaria de lo condenado a pagar por daño moral (Bs. 10.000.000, 00), se calculará a partir de la publicación del presente fallo hasta que se ordene su ejecución.
 Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos de paros tribunalicios, vacaciones judiciales y período de inactividad de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los SIETE (07) días del mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
Abg. LOREDANA MASSARONI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las cuatro de la tarde (4:00 PM).

LA SECRETARIA,

Exp. Nº GP02-L-2004-001066
DPdeS/LM.