REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 16601

DEMANDANTE: LUIS REQUENA GONZALEZ

APODERADOS: FRANCISCO ARDILES

DEMANDADA: RESIMON C. A

APODERADO: ANIBAL MEJIAS, LUIS GARCIA
Y ANGELO TORREALBA Y
PEDRO ARAUJO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el Abogado Francisco Ardiles inscrito en el inpreabogado bajo el número 3.708, en representación del ciudadano LUIS REQUENA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.343.659, contra la empresa RESIMON, C. A., presentada en fecha 26 de enero de 2001.
Enero del año 2.001, por ante el Suprimido Juzgado primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, y le correspondió conocer al Extinto Juzgado Segundo del Trabajo de esta Circunscripción judicial. En fecha 21 enero del 2005 el presente expediente fue redistribuido en virtud de la Resolución 2004-00033 de fecha 08 de diciembre del ano 2005, de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales de nuevo Régimen a
decidir expediente del Régimen Procesal Transitorio me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho y, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 4)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:


 Prestó servicio como chofer de transporte de personal y mensajero para, la empresa. Resimón C.A., en la fábrica de productos químicos
 Por un tiempo de 32 años 3 meses y 13 días, tiempo que al sumársele 3 meses de preaviso omitido conforme al articulo 104 Parágrafo Único de la ley Orgánica del Trabajo alcanza la antigüedad de 32 años 6 meses y 13 días, y a cambio de sus servicios a la fecha de egreso
 Recibía un salario mensual de Bs.536.000,00 mensual, mas alícuota de utilidades Bs. 537.33,33 resultado de que conforme a la Contratación Colectiva, Cláusula 39 le corresponden 12º salarios por utilidades/año que a Bs. 11.200,00 cada uno da Bs. 344000,00 que da una alícuota mensual de Bs.112,000,00 y diario de Bs.:3.733,33 mas la cuota parte de bono vacacional Bs.1,400,00 que resulta del hecho de que conforme a la convención colectiva Cláusula 43 le corresponde 60 salarios por vacaciones de los cuales 45 son de "bono a Bs. 11.200, pode salario de Bs.504.00,00 cuyo promedio mensual es Bs.:42.000.00 y diario de Bs.1400,00 que es salario conforme al articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina de la Sala de Casación establecida en Sentencia N 908 del 18/11/98. Al imputársele al salario diario ultimo mes de Bs.11.200.00 la alícuota, de utilidades Bs.3,733,33 mas la alícuota de Bono Vacacional Bs.1.400,00 da Bs. 16.333,33 que será el salario que se utilizara para reclamar los conceptos que le corresponden a consecuencia de la terminación de la relación laboral conforme al articulo 146 ejusdem.
 Mi mandante fue estricto en el cumplimiento de sus obligaciones laborales que cumplía transportando personal y haciendo la mensajería de la compañía, y ocurre que en junio de 1.971, se le dijo que para continuar trabajando debía inscribirse en el Registro de Comercio como comerciante y firmar un contrato de transporte. Mi mandante una firma personal el 22 de junio de 1971 por ante el Juzgado 22 de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo y la publica, como consta en los anexo “B” y "C", quedando asentado bajo el N.3.503 de fecha 22/6/71, los presentó en la compañía Resimon, C. A y le presentaron un contrato de servicios de transporte con duración de un año; sin embargo durante el año del contrato continuo haciendo sus mismas labores de transporte personal y el servicio de mensajero, pasado el año del contrato continuo trabajando en sus mismas labores pero no le pagaban ni utilidades, ni le concedían vacaciones anuales porque según; la compañía era un contratista de transporte, así se mantuvo trabajando hasta el 28 de febrero de 2000 cuado se le dijo que no había, mas trabajo para él.
 Durante la relación laboral mi mandante comenzó ganando Bs. 1.400,00 al mes, en 1968 le aumentaron a Bs. 1.800, 00 al mes, en 1.973 se le aumentó a Bs. 7.000,00 al mes, en 1.975, se le aumentó a
Bs. 8.000,99, en 1.980 a Bs.:9.000,00, en 1,981 se le aumentó a Bs.12.500, 00, en 1.983 se le aumentó a Bs. 38.000,00, en 1.991 se le aumentó a Bs.50.000 en 1.993 se le aumentó a Bs. 280.000 en 1.997 se le aumentó a Bs. 364.000,00; en 1998 se le aumentó a Bs. 436.00.00 y en abril 1999 se le rebajó el salario a Bs. 336.000,00 porque se le dijo; que no repartirla personal hacia Boquerón, cuando fue despedido ganaba un salario de Bs. 336.000,00 y a cambio de ese salario prestaba servicio como transportista de personal para trasladar personal hacia las rutas y a las horas que le indicara el patrono, e igualmente llevando mensajes y transportando la correspondencia de la empresa y desde los destinos que ella indicara.
 Mi mandante durante la relación laboral, la cual se ejecuto estando vigente primero la. Ley del Trabajo de 1.936 cuya ultima reforma, se le hizo el 12/7/83, y segunda la Ley Orgánica del Trabajo del 20/12/90 y. tercero la Ley Orgánica del Trabajo del 19/6/97, estuvo amparado por la convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Profesional de trabajadores de productos Químicos y. Similares del Estado Carabobo de Resimón y aquí lo invoco por los derechos de mi mandante.
 En el año 1.971 mi mandante le hicieron registrar una firma personal para hacer creer que entre las partes había concluido una relación laboral y en su lugar quien prestaba los servicios de transporte y mensajería directa: a Resimon. y a Oxidor por orden de aquella, era un comerciante que tenia una firma personal denominado Transporte Requena, creando así una simulación de relación mercantil para, hacer creer que mi mandante a partir del 22/6/71 no prestaba servicios personales y en su lugar lo hacia un comerciante con su firma personal Transporte Requena, y que existía una relación mercantil entre Transporte Requena y Resimon C.A, y no una relación laboral entre mi mandante y Resimon C.A., donde lo aparente es el servicio de Transporte Requena, una relación mercantil de Transporte Requena con la demandada, y lo real y verdadero una relación de trabajo que se .inició el, 15/11/67, y continuo como transportista y mensajero, cumpliendo horario, trabajando, su jornada diaria y reportando, las actividades realizadas. Por consiguiente la relación mercantil entre transporte Requena y, Resimon es una relación simulada de simulación absoluta para; hacer creer, que a partir de 1.971 existía una relación mercantil entre Resimon C.A. y transporte Requena cuyo representante era mi mandante, eso es lo aparente. Lo real, y verdadero es una relación de trabajo entre las partes que comenzó el. 15/11/ 67 y término el 28/2/2000 simulación que denuncio y pido así se decía re pues el. consentimiento para aceptar que en/la correspondencia el tratamiento dado fuera a través de esa denominación de transporte Requena, y no directamente a mi mandante, así como la constitución misma de la firma personal, fueron hechos arrancados con violencia moral ejercida sobre la persona de mi mandante al ponerlo en la disyuntiva de constituir la firma personal, "transporte Requena" a no trabajar mas, todo para hacer creer en la existencia de una relación mercantil, lo aparente a partir del 22/6/71 y no una relación laboral, lo cierto y verdadero. Así continuó trabajando a partir del 22/6/71 hasta el 28/2/2000 cuando, se le dijo que no podía seguir trabajando lo despiden, en forma injustificada y sin darle preaviso, por lo que se reclaman las siguientes prestaciones:

Preaviso Articulo 106; Mi mandante se le despidió injustificadamente, no se le dio preaviso que corresponde dársele con 90 días por tener una antigüedad mayor de 10 años según el articulo 104. ordinal e, de la Ley Orgánica del Trabajo ni se le pagó conforme, al articulo 106 ejusdem, por eso aquí lo reclamo al precio de Bs. 16.333,33, que comprende Bs. 11.200 salario ultimo mes, Bs. 3.733,33 alícuota utilidades y Bs. 1400,00 alícuota de Bono Vacacional, para un total de Bs. 1.469.999,70.

Jornada Interdiaria: al no dársele el preaviso contemplado en el articulo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, mi mandante no pudo disfrutar de la media jornada interdiaria a que se refiere el articulo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente dejó de disfrutar durante 3 meses de preaviso, de tres medias jornadas semanales, por lo que eso hace en 12 semanas completos de 3 meses, 36 medias Jornadas, o sea 18 jornadas, y en omisión del disfrute de la media jornada durante el preaviso debe ser indemnizada por el patrono, y por consiguiente reclamo esas 16 jornadas al precio de Bs. 11.200 cada una para un total de Bs. 179.000.

Antigüedad Articulo 666: Conforme al articulo 666 el patrono, debió pagarle a mi mandante la antigüedad causada desde el 15/11/67, prevista en el articulo 108 de la ley derogada, con el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley, el 19/06/97 pero el patrono no se la pagó conforme a la normativa citada, en efecto, el salario normal del mes anterior el 19/06/97, de mi mandante era Bs. 280,000,00 de salario, lo que da un promedio diario de Bs. 9.333,33 y así mi mandante que tenia 29 años y 7 meses lo que hace 30 años a razón de 30 salarios por año le correspondía 900 salarios a Bs. 9.333,33 para un total de Bs. 8;399.997,00, por consiguiente le debe a mi mandante lo que debió pagarle por este concepto Bs. 8.399.997,00 y cuyo pago se reclama.

Bonificación por transferencia: Conforme al articulo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono debe pagarle la Bonificación por transferencia prevista en su articulo 666 equivalente a 30 salarios por año de servicio y calculado con el salario normal ganado en diciembre /96 y sin exceder de 10 años, así mi mandante que tenia 29 años le correspondía el pago de 10 años a 30 salarios cada uno o sea 300 salarios al precio de diciembre 1996, pero el patrono no se las pagó, así, en efecto, mi mandante para diciembre 1996 ganaba Bs. 280.000,00 de salario base, queda Bs. 9.333,33 cada salario, por consiguiente por 300 salarios debió pagársele Bs. 2.799.999.00 y no se hizo por consiguiente se le adeuda esa suma y aquí su pago se reclama.

Antigüedad Articulo 108 Párrafo 1 y parágrafo 5: Conforme al articulo 108 Párrafo 1, Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo del 19/6/97 después del tercer mes de servicio a partir de la vigencia; de la ley, el trabajador tendrá derecho-a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días por mes, pagados como .lo establece el Párrafo Quinto del mismo articulo, con base al salario causado en el mes que corresponde lo acreditado mas la cuota parte de utilidades y que en el caso de mi mandante es igual a Bs. 11.200 salario del mes mas Bs. 3.733,33 alícuota de utilidades para un. Total de Bs.14.933,33. Mi mandante fue despedido el 28/2/2000, por consiguiente a partir del tercer mes de vigencia de la nueva ley, el 19/6/97, tenia derecho; a 5 salarios abonados en forma; mensual del 19/9/97 al 28/2/2000, mas 3 meses de preaviso omitido o sea durante 32 meses para un total de 160 salarios fue a Bs.14.933,33 da un total de Bs. 2.389.332,80.cuyo pago se reclama.

Antigüedad Articulo 108 Párrafo 2. Mi, mandante para el momento de su despido el 28/2/00 tenia una antigüedad de 2 años 8 meses y 4 días de servicio a partir del 19/6/97 cuando entro en vigencia la nueva Ley del Trabajo, eso significa que a. partir: de la vigencia de la nueva ley, tiene una antigüedad mayor de 2 años y 6 meses, y por consiguiente desde el sexto mes de servicio en adelante a partir de la vigencia de la; ley le corresponde adicionalmente 2 salarios adicionales conforme al articuló 108 Párrafo 22 de la ley Orgánica del trabajo y 97 de su Reglamento que establece una bonificación: adicional de salarios por año o fracción superior a seis meses a partir del segundo año acumulativo hasta: 30 por lo que se reclaman: 2 salarios correspondiente a ese tiempo mayor de 6 meses a razón de Bs. 16.333,33 que comprende todos los ingresos que revisten carácter salarial a la fecha de su despido como se explicó, para un total de Bs.2.666,66 cu yo pago se reclama

Antigüedad Articulo 108 Parágrafo Primero: Mi mandante para el momento de su despido el 28/2/2000 y a partir de la vigencia de la nueva Ley del trabajo el 19/6/97, tenia una antigüedad de 2 años y 8 meses bajo la vigencia de la nueva Ley del trabajo, por lo que se reclama la cantidad Bs. 1.633.333

Vacaciones no disfrutadas; Mi mandante trabajaba, todo el año corrido, así, cuando cumplía sus vacaciones en Noviembre de cada año no las disfrutaba, debe pagársele ese disfrute omitido según el articulo 91 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1.936, y el articulo 226 de la ley del trabajo del 20/1/90 y de la nueva Ley, del 19/6/ 97 y la Convención Colectiva invocada, que son las siguientes;

Período: 1.968 hasta 1.981: 15 salarios en cada año, mas 1 bono por año en forma progresiva, total 315.
Años de 1.982 al 1,991, ambos inclusive, 10 años a 30 salarios en cada año para un total de 300 días
Año 1.992 la suma 16 de disfrute y 22 de bono para 38 días
Año 1.993 son 17 disfrute y 23 de bono total 40
Año 1.994; son 18 y 24 total 42
Año 1.995: son 19 y 25 total 44
Año 1.996; son 20 y 26 total 46
Año 1.997; son 21 y 27 total 48
Año 1.998; son 22 y 28 total 50



Año 1.999: son 23 y 29 total 52 de disfrute y bono respectivamente total 360
Total general 975 cuyo pago se reclama al precio del último salario Bs. 11.200 para un total de Bs. 10.920.000

Utilidades no pagadas Mi mandante estaba amparado por la Convención Colectiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de Productos Químicos del Estado Carabobo y la empresa Resimon, C. A., la cual se encuentra, depositada en la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, vigente en virtud de su Cláusula 44 hasta el 21/7/00 que beneficia a mi mandante y es de aplicación obligatoria y el cual el patrono no le ha dado cumplimiento, lo cual invoco Dicha convención; establece desde 1967 un pago de 60 salarios, 1.991, 110, y 1.999, 120; el patrono le tiene retenido 60 salarios por cada año, a partir de 1.967, 60. 1991, 110 y 1.999, 120. Total 2.380 días, al último salario del mes Bs. 11.200 para un total de Bs. 26.656.000

Vacaciones Fraccionadas; Cuando mi mandante fue despedido injustificadamente, el 28/2/00, y desde antes de verse obligado a constituír una firma personal so pena de no continuar trabajando, había cumplido 32 años, 3 meses y 25 días, pero al no darle preaviso de 3 meses según el articulo 104 ordinal “C", de la ley Orgánica del .Trabajo, este preaviso omitido se toman en cuenta para la antigüedad a todos los, efectos legales según el articulo 104 Parágrafo Único ejusdem, así el tiempo de 32 años y/ 3 meses se prolongó por tres meses mas para una antigüedad de 32 años y 6 meses. Se reclama un total de 30 salarios cuyo pago se reclama al precio de Bs.11.200 cada uno conforme a los artículos 143 y 146 ejusdem para un total de Bs. 336.000

Utilidades Fraccionadas: se reclama un total de 70 salarios que deben ser pagados al precio de Bs. 11.200,00 para un total de Bs. 784.000

Intereses sobre prestaciones sociales: Conforme a los artículos 108 de las Leyes Orgánicas del Trabajo del 20/12/90 y 19/6/97. total por intereses sobre prestaciones hasta Bs. 28.052.520,60; Reclamo igualmente los intereses que se sigan causando a la antigüedad hasta su cancelación.
Demando la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL, CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES. CON 76 CÉNTIMOS (Bs. 83.653.048,76) por los siguientes conceptos: 1) Preaviso: Bs. 1.469.999,70, 2) Media Jornada interdiaria Bs. 179.200,00. 3) Antigüedad articulo 666, Bs. 8.399.997,00. 4) bonificación por transferencia: Bs. 2.799.999,00. 5) Antigüedad, articulo108, párrafo 1 y Parágrafo 5; Bs. 2.389.332,80. 6) Antigüedad articulo 108 Parágrafo 2; Bs. 32.666,66. 7) Antigüedad Articulo 108 parágrafo 1; Bs.1.633.333. 8) Vacaciones no disfrutadas; Bs.; 10.920.000 9) Utilidades anuales: Bs. 26.656.000 10) Vacaciones Fraccionadas Bs. 336.000 11) Utilidades Fraccionadas Bs. 784.000 12) Intereses sobre prestaciones: Bs. 28.052.520,60. Total Bs. 83.653.048,76. Reclamo igualmente los intereses que se siga causando la antigüedad a partir del 15/9/2000

Por cuanto es notoria la inflación que ha disminuido el valor de la moneda y conforme a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17/3/93, solicito la corrección monetaria de la acción entre la fecha de la mora del deudor el 28/2/2000 y la fecha del fallo favorable,

CONTESTACION DE LA DEMANDA (del folio 62 al 88)
• Alegó la prescripción.
• Alega la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio y falta de interés de la demandada para sostenerlo
• Negó es salario alegado, por todos los años reclamados
• Negó la prestación del servicio de manera personal.
• La relación mercantil entre Resimón y Transporte Requena.
• Negativa de los hechos ilícitos imputada a la demandada.
• Negativa del despido.
• Rechazó y negó cada uno de los conceptos y montos demandados, por cada año solicitado.
• Alegó la caducidad de la acción
• Alegó abuso del derecho.
• Introdujo una reconvención.

CONTESTACION DE LA RECONVENCIÓN

 Rechazo la Reconvención, por carecer de motivo jurídico, de hechos causantes del perjuicio y del hecho daño
 La reconvención carece del hecho daño, ya que no señala cuales son esos daños que le causa la demanda laboral, y que sumados en su valor alcanzan Bs. 200.000.000
 Que el abuso del derecho planteado como fundamento de la reconvención es inaplicable porque no procede como consecuencia de la relación contractual, campo de la relación de trabajo, porque no se incurre en tal abuso cuando se utiliza la vía judicial.

THEMA DECIDENDUM
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

De conformidad como quedo traba la litis el hecho controvertido estriba en la Existencia o no de una relación de Trabajo o de una relación Mercantil

PRUEBAS DEL DEMANDANTE.


Invoca el merito favorable de los autos quien decide no le da valor probatorio por cuanto la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Y ASI SE DECIDE

 Para demostrar la interrupción oportuna de la prescripción, promuevo marcado 1 copia certificada del libelo de la demanda y su auto de comparecencia registrado ante la oficina subalterna del 2do Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo el 14/2/01, N° 18, folio 1 al 11, protocolo I, tomo 11. Quien decide le da valor probatorio por cuanto de la misma se puede observar que desde la fecha de la terminación de la Relación 28 de febrero 2000, y el actor registro la Demanda en fecha 14 de Febrero de 2001 y fijo los carteles de citación en fecha 18 de junio de 2001, tal como consta al folio 47 del expediente de marras, en consecuencia quedo interrumpida la prescripción. ASÍ SE DECLARA
 Promovió marcados desde “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y 7 que rielan a los folios 200 al 205, del expediente de marras, instrumentos privados emanados de la demandada para demostrar la prestación del servicio. Quien decide le da valor probatorio por cuanto de los mismos se desprende que el trabajador realizaba unas labores en calidad “contratista” para el Transporte de personal donde se señala, cual es era el importe mensual por los servicios prestados, horario que debía acatar para la realización de la ruta llevar y traer trabajadores a RESIMON. ASI SE DECLARA.

 TESTIMONIAL:

 Nicolás Alfonso, cursa declaración al folio 209 y vuelto Víctor José Tovar, riela al folio 212 y vuelto de la cual se desprende que conocen al ciudadano LUIS REQUENA, que les consta que hacia transporte al personal en el horario y ruta convenida, Quien decide le da valor probatorio a los mismos. ASI SE DECLARA

 Carlos Campos, riela a los folios 239, al vuelto del 240, quien decide no le da valor probatorio por cuanto considera que es un testigo referencial, “….a la pregunta sexta, diga el testigo como obtuvo el conocimiento que expresó en la respuesta a la pregunta anterior, contestó: me imagino que es con la fecha con la cual, tanto la persona involucrada, tanto a los que el le hacía el transporte que eran compañeros míos, me expresaban que lo conocían desde hace mucho tiempo…..” ASÍ SE DECLARA.


 Sol Teresa Toro, riela al folio 211 y 241, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue evacuado. ASÍ SE DECLARA.

 Víctor José Tovar, riela al folio 212 y vuelto, esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto sus respuestas no aportan ninguna convicción en quién decide. ASÍ SE DECLARA.


 Freddy Facenda, riela al folio 220, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue evacuado. ASÍ SE DECLARA.

 Edgar Pérez, riela al folio 221, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue evacuado ASÍ SE DECLARA.


 Luís Sandoval, riela al folio 222, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue evacuado ASÍ SE DECLARA.

 José González. Riela a los folios 223 al 225, quién decide no le da valor probatorio por cuanto el testigo manifiesta que el demandante tenía una sola unidad y que la manejaba constantemente, lo cual entra en contradicción con lo alegado en el libelo de la demanda, cuando se señaló que el tenía dos rutas, Resimón-Av. Lara, Resimón-Boquerón y viceversa, a la misma hora, por lo que una sola persona no puede hacer la mismas rutas en el mismo tiempo, ASÍ SE DECLARA.


 José Jiménez, riela al folio 226, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue evacuado. ASÍ SE DECLARA


PRUEBAS DE LA DEMANDADA


Merito Favorable, especialmente de la prescripción, la parte actora consignó copia certificada del libelo de la demanda y su auto de comparecencia registrado ante la oficina subalterna del 2do Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo el 14/2/01, N° 18, folio 1 al 11, protocolo I, tomo 11. Quien decide le da valor probatorio por cuanto de la misma se puede observar que desde la fecha de la terminación de la Relación 28 de febrero 2000, y el actor registro la Demanda en fecha 14 de Febrero de 2001 y fijo los carteles de citación en fecha 18 de junio de 2001, tal como consta al folio 47 del expediente de marras, en consecuencia quedo interrumpida la prescripción. ASÍ SE DECLARA

Prueba documental:
Anexos numerados del 1 al 39, facturas emitidas por la firma Transporte Requena por los servicios de transporte personal obrero efectuado entre el 28 de agosto de 1996 y el 29 de febrero del 2000, de las mismas se puede evidenciar que tiene el logotipo de Transporte Requena, señala su dirección, número de teléfono, factura con número de control. RIF y NIT, facturaba a la empresa Resimón C. A, facturas mensuales las cuales estaban recibidas por la empresa, en el departamento de Tesorería, la cual era pagada por la misma a través de cheques, por lo que se le da valor probatorio ya que de las mismas se desprende una relación mercantil. ASI SE DECLARA.

En cuanto a los Anexos a los folios 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 128, 129, 136, 140, 141, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 157, 158, 163, 164, 165, 166, 172, 175, 180, 181, Planillas de control de Transporte de Personal entre las fechas de 26 de Noviembre de 1998 y 29 de febrero de 2000, quién decide le da valor probatorio porque se puede evidenciar que Transporte Requena tenía dos rutas a la misma hora, lo cual hace prácticamente imposible que una persona haga dos rutas a la vez de dos polos opuestos. ASÍ SE ESTABLECE

En referencia a los Anexos de los folios: 127, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 156. 159, 160, 161, 162, 167, 168, 169, 170, 171, 173, 174, 176, 177, 178, 179, 182, Planillas de control de Transporte de Personal entre las fechas de 26 de Noviembre de 1998 y 29 de febrero de 2000, quién decide no le da valor probatorio por presentar enmendaduras en los mismos. ASÍ SE DECLARA

Anexo 104, documental de fecha 5 de agosto de 1995 emanada en original del demandante, en la cual presupuesta a la empresa el transporte de personal obrero para el turno de la noche, quién decide le da valor probatorio por cuanto se puede evidenciar que el Sr. Luis Requena presentaba presupuesto por el transporte nocturno del personal obrero, ASÍ SE DECLARA.

Anexo 105 correspondencia enviada a Transporte Requena y recibida por esta el 25 de Septiembre de 1997, en el cual se le llama la atención por el retardo del transporte y el recordatorio, esta juzgadora le da valor probatorio, por cuanto la empresa Resimón C. A., le hace un llamado de atención por el retardo del transporte en traer a la planta el personal obrero, porque la empresa si lo hubiese amonestado en vez de hacerle un llamado de atención, ASÍ SE ESTABLECE.

Anexo 106 y su vuelto, documental de fecha mayo 1.997, emanada en original del demandante, en la cual presupuesta la empresa el transporte del personal obrero para el turno de la noche, cubriendo la ruta Valencia – Boquerón, los días sábados, domingos y feriados, por un monto de bolívares de 176.000, donde se puede evidenciar el carácter de una relación mercantil, por cuanto está presupuestando nos servicios a la accionada, ASÍ SE ESTABLECE.

Anexo marcado 107, promuevo documental de fecha 1 de abril de 1.999, emanada en original del demandante, en la cual presupuesta la empresa el transporte del personal obrero para el turno de la noche, cubriendo la ruta Valencia – Centro, por un monto de 336.000 bolívares, donde se puede evidenciar el carácter de una relación mercantil, por cuanto está presupuestando nos servicios a la accionada, ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES

Miriam Paiva, riela a los folios del 227 al vuelto del 229, quién decide le da valor probatorio por cuanto a la misma, “…a la pregunta novena, diga la testigo si sabe y le consta que rutas de transporte de personal, debía cubrir Transporte Requena con cada vehículo. Contestó: Transporte Requena, cubría dos rutas: una era BOQUERÓN-RESIMÓN, y la otra AV. LARA-RESIMÓN- AV. LARA…”, por cuanto se puede evidenciar, que había dos rutas por cubrir por el mismo transporte a la misma hora, ASÍ SE DECLARA.

Fidias González. Riela a los folios desde el 230 al 232, esta juzgadora le da valor probatorio a la misma por cuanto a la pregunta duodécima “…diga el testigo cuanto chóferes de transporte Requena efectuaba el transporte. Contestó dos (2), chóferes…”, lo que se puede observar que Transporte Requena tenía bajo sus servicios a dos chóferes para cubrir su ruta con Resimón, ASÍ SE DECLARA.

Nelson Reyes. Riela a los folios 233 al 235, quién decide le da valor probatorio a la “…pregunta segunda, diga el testigo de que conoce al Sr. Luis Requena. Contestó. De contratista de traslado de personal de Resimón…”, ASÍ SE DECLARA

Gustavo Silva, riela al folio 242, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el mismo se declaro desierto y no fue evacuado ASÍ SE DECLARA



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quién decide considera que debe pronunciarse sobre la RECONVENCIÒN solicitada por la parte demanda, esta Juzgadora considera que no se debe tomar en cuenta por cuanto se desprende de los autos que la reconvención intentada por la accionada manifiesta que el accionante ha abusado del derecho, este Tribunal considera que no es cierto por cuanto el actor considera que si es trabajador y por ende esta en su pleno derecho de reclamar lo que considera le corresponde de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo, además no quedaron demostrado en autos el abuso del derecho por parte del actor en consecuencia se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN. Igualmente esta Juzgadora señala que no están dados los elementos necesarios para pensar que estamos frente a una relación de trabajo, por cuanto de las actas procesales que cursan a los autos se pudo evidenciar que el servicio prestado no se hizo de manera individualizada, ni directa, sino todo lo contrario; se estableció una relación netamente mercantil, ya que el demandante, presentaba presupuesto a la accionada a los fines de que la misma lo aceptara, igualmente quedó demostrado en autos remitía acuse de las misivas enviadas por el actor manifestando su aceptación o no del presupuesto en las dos rutas que Transporte Requena realizaba como contratista a la empresa Resimón C. A; igualmente se pudo observar que el actor no demostró la relación de trabajo que alegó, igualmente no quedó demostrado en autos que sucedía con el resto del horario, mientras no hacía transporte, el ciudadano Luis Requena, igualmente en cuanto al monto cancelado por la demandada por el servicio de transporte realizado al personal obrero era cancelado a través de cheques tal como quedó evidenciado de los recibidos que eran recibidos por la empresa los cuales no eran cancelados a través de nómina alguna, por las razones antes expuestas esta juzgadora considera que no están demostrados los elementos de la relación de trabajo, por lo que es forzoso para quién decide declarar SIN LUGAR, la presente causa ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCION, SIN LUGAR la RECONVENCIÓN intentada por la Empresa Resimon C.A en contra del ciudadano LUIS REQUENA, y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS REQUENA contra la empresa RESIMÓN C. A.


No se condena en costas por la naturaleza de la materia

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Diciembre del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

YOLANDA BELIZARIO

SECRETARIA



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________



YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria



Exp.16.601.-
YSdeF/yb/YSdeF