REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-000615
DEMANDANTE: DERBER EFRAIN ESCORCHE DÍAZ
APODERADOS: MARIA SILVERA, MARINA NOGUERA Y MARCO ROMAN
DEMANDADA: INMADECA, C.A.
APODERADOS: DILLA SAAB SAAB y GERMAN OCHOA
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano DERBER EFRAIN ESCORCHE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°- 16.896.255, representado por los abogados en ejercicios MARIA SILVERA, MARINA NOGUERA y MARCO ROMAN, I.P.S.A. Nros, 21.615, 68.637 y 95.796, respectivamente, contra la sociedad de comercio INMADECA, C.A, representada por los abogados DILLA SAAB SAAB y GERMAN OCHOA, I.P.S.A Nros 67.142 y 6.693, respectivamente. Presentada en fecha 14 de junio del año 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 28 de noviembre del año 2005, declarando LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
El representante del demandante en su libelo de demanda señala:
Que en fecha 12 de marzo del año 2002, ingreso a trabajar en la empresa accionada como obrero, cumpliendo con la labor asignada por su patrono el cual era ayudante en el corte de tableros de chapas, en fecha 20 de junio del año 2002 sufrió un accidente de trabajo cuando trabajaba bajo la subordinación de la accionada, pero es el caso que un supervisor de nombre Manuel le ordenó que trabajara en una maquina tipo sierra industrial de corte de madera, cortando tableros de chapas, a pesar que no tenia conocimiento para realizar ese trabajo, ya que tenía laborando para dicha empresa tres (03) meses, y no había sido entrenado para realizar dicha tarea, sin embrago se dispuso a trabajar en ella porque era una orden de un superior, por lo que se dispuso al corte de madera en la sierra industrial, y como no tenia el resguardo requerido por las normas de seguridad y en consecuencia esta le amputa la falange distal del dedo índice de la mano derecha en forma instantánea, igualmente le corta los tendones del dedo medio de la mano derecha el cual quedo sostenido por una parte de la piel que cubre la mano, siendo trasladado al Centro Clínico de Flor Amarillo donde fue intervenido quirúrgicamente, continuando con su tratamiento ambulatorio y fisioterapias para recuperar la movilidad del dedo medio, reintegrándose en fecha 20 de julio del año 2002, manteniéndose hasta el 22 de diciembre del año 2002 cuando fue despedido injustificadamente por su patrono, en consecuencia demanda los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Daño material, físico art 1.196 Bs. 50.000.000,00
Art.33, parágrafo 3ero, LOPCYMAT. Bs. 7.039.284,10
Daño Moral Bs. 100.000.000,00
TOTAL Bs. 157.039.284,10
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los apoderados de la empresa demandada alegaron:
La Prescripción de la acción como punto previo.
HECHOS QUE NIEGA
Que exista fraude por parte de la accionada, ya que jamás la accionada ha realizado actos que hayan tenido como finalidad inducir en error al actor.-
Que el actor haya tenido como funciones la de ayudar en el corte de tableros de chapas, ya que su función en el cargo de obrero, cuya función era de sacar clavos con un martillo de las chapas de madera, chapas que eran cortadas por el operador de sierra.-
Que la accionada tenga responsabilidad alguna en el accidente sufrido por el actor.-
Que se le deba indemnización alguna al actor.-
Que la accionada haya ocasionado daño alguno a la parte actora y que jamás ha actuado con negligencia, impericia o imprudencia.-
DE LAS PRUEBAS
Siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus escritos de promoción de pruebas, presentaron las siguientes:
POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales.
Evaluación Pre Operatoria, marcada B y B1.
Informe Médico, marcada C.
Partida de Nacimiento marcada D
Informe Medico, marcado E
Carnet de trabajo
Copia Certificada de Informe de Investigación del Accidente de trabajo
Placas rayos X
Inspección Judicial evacuada en fecha 20 de octubre del año 2004.
Testimoniales.
Crisanto Suárez
Experticia.
Informe.
POR LA PARTE DEMANDADA:
El merito favorable de las actas procesales:
Al respecto esta Juzgadora señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
Testimoniales.
JORGE NUÑEZ
LUIS BELLO
CARLOS VILLAMIZAR
OMAR RAMOS
WENDY AVILA
ALBERTO CASTRO
MANUEL MORENO
ZULAY DELGADO
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Con carácter previo debe pronunciarse este Tribunal en relación con la solicitud de la demandada de que sea declarada la prescripción de la acción, fundamentándolo en el artículo los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa quien decide que efectivamente desde la fecha en que ocurrió el supuesto accidente de trabajo, el día 26 de junio del año 2002, tal como consta en el libelo de la demanda, la fecha en que introduce la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, fue en fecha 14 de junio del año 2004, siendo la empresa demandada INMADECA 2000, C.A, posteriormente el actor reformo la demanda en fecha 11 de julio del año 2005, la cual cursa al folio 185 al 201 del expediente, solicitando que sea notificada la empresa INDUSTRIA MADERERA Y DERIVADOS CABRIALES, INMADECA, C.A, siendo la misma notificada en fecha 22 de julio del año 2005, transcurrieron 3 años y 27 días, es decir que cuando la demandada fue notificada en fecha 22 de julio del año 2005, ya estaba PRESCRITA.
Igualmente se evidencia que la parte actora registro la demanda en fecha 18 de junio del año 2004, por ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, pero registro la misma demandando a la empresa INMADECA 2000, C.A., la cual corre inserta a los folios 202 al 211, no produciendo el efecto interrruptivo, no siendo la demandada en al presente causa INMADECA 2000, C.A, ya que en la Reforma de la Demanda el actor demando fue a la empresa INDUSTRIA MADERERA Y DERIVADOS CABRIALES, INMADECA, C.A.-
Igualmente esta juzgadora observa que las actas constitutivas de ambas empresas tienen una fecha de inscripción distinta, los socios no son las mismas personas, las direcciones fiscales como del asiento principal de las empresas son totalmente distintas, haciendo presumir a quien decide que la demandada al inicio del procedimiento es una empresa que no tiene nada que ver con el conflicto o controversia planteada, siendo verdaderamente el patrono la empresa INDUSTRIA MADERERA Y DERIVADOS CABRIALES, INMADECA, C.A, pero que la misma cuando la parte actora la trae al proceso y la notifican la demanda ya estaba prescrita, y en cuanto al registro de la demanda no produció el efecto interruptivo, por cuanto a quien demanda el actor en ese libelo es a la empresa INMADECA 2000, C.A.
El Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la reclamación de la las indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales prescribirán al cumplirse dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar la Prescripción de la acción, el cual se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo.
Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas a portadas por las partes en el presente juicio, por cuanto que la pretensión de la parte reclamante se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por Autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano DERBER EFRAIN ESCORCHE DÍAZ contra la sociedad de comercio INMADECA, C.A,
No se condena en costas por la naturaleza de la materia
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
FARIDY SAUREZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publico la Sentencia siendo las 3:30 P.M
FARIDY SAUREZ
LA SECRETARIA
YSDEF/yb/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.
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