REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de diciembre de 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GP02-L-2004-001176
Demandante: YOLMAN JOSÉ COLMENAREZ
Apoderado Judicial: ALFREDO BRITO
Demandada: VIGILANTES GUACARA C. A. (VIGUACA)
Apoderado judicial: JULIA FERNANDEZ RUIZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

El ciudadano Yolman José Colmenarez, titular de la cédula de Identidad Nº 4.886.968, asistido por el abogado Alfredo Brito Inscrito por ante el IPSA bajo el Nº 102.451; presento escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demanda a VIGILANTES GUACARA C. A. (VIGUACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 03/03/1989, bajo el número 73, tomo 9-A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación, en fecha 12/04/2005, la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia preliminar por lo que se declaró lo que jurisprudencialmente se denominó la confesión relativa de los hechos y fue remitida a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo por corresponderle el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que la parte actora expuso los hechos y se evacuaron las pruebas; se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia correspondiente y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar la misma, declarando parcialmente con lugar la presente demanda.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:

 Que comenzó a prestar servicios desde el 15/ de marzo de 2001 como vigilante para la accionada devengando un salario de Bs. 6.336 diarios, hasta el 10 de marzo de 2003, fecha en la cual según sus dichos fue despedido injustificadamente.





 Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo y que en fecha 29/07/2003 dicha Inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
 No habiendo materializado la orden administrativa acude a esta instancia judicial a los fines de demandar a la empresa VIGILANTES GUACARA C. A. (VIGUACA), para que le cancelen la cantidad de QUINCE MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.381.052,08), discriminados en los siguientes conceptos:

1. Por concepto de SALARIOS CAÍDOS la cantidad de Bs. 5.782.233, desde el día del despido el 30/10/2004 hasta la presente fecha
2. Por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs. 4.075.500
3. Por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso (60 días) la cantidad de Bs. 642.468
4. Por concepto de Indemnización por antigüedad (60 días) la cantidad de Bs. 1.284.936
5. Por concepto de Complemento de antigüedad (10 días) la cantidad de Bs. 198.840
6. Por concepto de antigüedad acumulada (125 días) la cantidad de Bs. 1.301.416
7. Por concepto de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas (2001/2002 42 días) (2002/2003 46 días ); artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 148.263
8. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (15.33días) en la cantidad de Bs.69.683,61
9. Por concepto de días adicionales de Vacaciones artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.19.768,40
10. Por concepto de Bono Vacacional
11. Por concepto de Utilidades pendientes (70 días de la convención enero de 2003 a junio 2003)en la cantidad de Bs. 361.782,17
12. Por concepto de Intereses de las prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 187.537,67
13. Por concepto de pago de las cotizaciones semanales de Seguro Sociales desde el 15 de marzo de 2001 hasta la presente fecha en la cantidad de Bs. 13.280.147,70
14. Corrección monetaria

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:

• No hubo contradictorio en virtud de que existe lo que jurisprudencialmente se estableció con la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia denominado confesión relativa :

“… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a




derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en
capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa
teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria…”

En ese sentido quien juzga establece el hecho de que existe una confesión relativa en virtud de que las mismas es desvirtuables con las pruebas aportadas en autos.

V

PRUEBAS DEL PROCESO:

Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE

Anexo al libelo
1. Del folio 6 al folio 30, identificados como anexos A, B, donde se evidencia que le actor intentó un procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa demandada, por medio de la cual en fecha 29/07/2003, se produjo como resultado una providencia administrativa que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo y de igual forma se evidencia la apertura al procedimiento de multa, quedando evidenciado la relación de trabajo y el derecho al pago de los salarios caídos. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con el escrito de pruebas:
2. Pruebas documentales
a) Marcadas A y B Copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 092-2003, Copia certificada de la boleta de notificación de multa, este Juzgador ratifica la anterior valoración todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo



b) Marcado C, Convención colectiva de Trabajo la cual es considerado por quien sentencia como ley entre las partes.
3. Copia certificada del expediente administrativo Nº 13-03, donde se evidencia el procedimiento administrativo. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
a) Prueba de sobre de salarios del folio 130 al folio 149 al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser impugnados por la contraparte, donde se evidencia:
• Que le fue pagado por el período 15/03/2001 al 30/10/2001 la cantidad de Bs. 132.842 por concepto de utilidades (Primera porción)
• Que le fue pagado por el período 15/03/2001 al 31/12/2001 la cantidad de Bs. 339.372 por concepto de utilidades (Segunda porción)
• Salario 2001 en la cantidad de Bs. 160.000 mensual.
• Salario 2002/2003 en la cantidad de Bs. 190.080 mensual.
• Que le fue pagado por el período 01/01/2002 al 30/10/2001 la cantidad de Bs. 191.262 por concepto de utilidades (Primera porción)
• Que le fue pagado por el período 01/01/2002 al 31/12/2002 la cantidad de Bs. 469.513 por concepto de utilidades (Segunda porción)
• De igual forma se evidencia adelantos de antigüedad:

fecha folio cantidad
15/03/2001 al 30/10/2001 132 Bs.32119
16/04/2002 al 30/04/2002 137 Bs. 26.846
15/05/2002 al 31/05/2002 139 Bs. 38.216
16/09/2002 al 30/09/2002 140 Bs. 6.336
16/10/2002 al 31/10/2002 142 Bs. 37.918
16/11/2002 al 30/11/2002 144 Bs. 37.678
16/12/2002 al 31/12/2002 142 Bs. 9.504
16/01/2003 al 31/01/2003 148 Bs. 10.363

b) Inspección Judicial la cual se encuentra al folio 322 al 324, cuya evacuación fue imposible por cuanto lo requerido por el actor estaba en 45 carpetas por ser la hoja de registro constante diario de 15 paginas. Este Juzgador en virtud de que dicha prueba no es fundamental por cuanto está comprobado con recibos de pagos y providencia administrativa la existencia de la relación de trabajo, el salario y los adelantos de beneficios laborales no se le otorga valor probatorio.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
(i) Invoca el merito favorable de los autos, meritos que no son considerados por este Juzgador como medios probatorios tal como ha ratificado la Jurisprudencia establecida por el alto Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Social.
(ii) De las documentales:
• Marcado 2 Carpeta de vida del actor, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta del folio 181-223, donde se videncia recibos de pagos comunes a los consignados por el trabajador y se verifica de ellos:



 Salario hasta 07/2001 en la cantidad de Bs. 144.000 mensual.
 Salario desde 08/2001 en la cantidad de Bs. 160.000 mensual.
 Salario 2002/2003 en la cantidad de Bs. 190.080 mensual.
 De igual forma se evidencia adelantos de antigüedad:

fecha folio cantidad
01/09/2001 al 15/09/2001 192 Bs.21.233
16/09/2001 al 30/09/2001 193 Bs. 27.352
16/10/2001 al 30/10/2001 195 Bs. 32.806
16/11/2001 al 30/11/2001 197 Bs. 32.119
16/12/2001 al 31/12/2001 199 Bs. 32.604
16/01/2002 al 30/01/2002 201 Bs. 32.806
16/02/2002 al 31/02/2002 203 Bs. 30.908
16/03/2002 al 31/03/2002 205 Bs. 34.124
16/04/2002 al 30/04/2002 206 Bs.26.846
16/05/2002 al 31/05/2002 208 Bs.38.316
16/06/2002 al 30/06/2002 210 Bs.17.663
16/07/2002 al 30/07/2002 212 Bs.38.734
16/08/2002 al 30/08/2002 214 Bs.38.734
16/09/2002 al 30/09/2002 216 Bs.6.336
16/10/2002 al 31/10/2002 218 Bs.37.918
16/11/2002 al 30/11/2002 220 Bs.37.678
16/01/2002 al 31/01/2002 224 Bs. 38.734
16/02/2002 al 28/02/2002 226 Bs. 36.958

 Que le fue pagado por el período 01/01/2002 al 31/12/2002 la cantidad de Bs. 469.513 por concepto de utilidades (Segunda porción) (folio 222)
 Que le fue pagado por el período 01/04/2001 al 31/10/2001 la cantidad de Bs. 132.842 por concepto de utilidades (Primera porción)
 Que le fue pagado por el período 01/04/2001 al 31/12/2001 la cantidad de Bs. 339.372 por concepto de utilidades (Segunda porción)
 Que le fue pagado por el período 01/01/2002 al 31/10/2001 la cantidad de Bs. 191.262 por concepto de utilidades (Primera porción).
 Se evidencian impresiones de estados de cuentas las cuales de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, por no tener firmas que obliguen al actor no se les otorga valor probatorio.




• Folio 234 Carta donde e actor solicita que las prestaciones sociales le sean depositadas mes a mes en una cuenta corriente del BANCO Fondo Común. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado 3 Solicitud que no le fuera descontado nada del Seguro Social (folio 235), donde se evidencia firma original del actor la cual no fue desconocida en juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado 4 Listados de Cesta alimentación desde marzo de 2001 hasta 2003 que la actora le entregaba de forma mensual a sus trabajadores, donde este Juzgador evidencia la firma en original del actor como receptor de la cesta alimenticia, documentos que no fueron desconocidos en juicio, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(iii) Inspección Judicial la cual se encuentra al folio 320 al 321, donde el Tribunal dejó constancia que el actor mantuvo una relación de trabajo al estar incluido como trabajador de la empresa en su sistema dataflex constatando que ingresó en fecha 15/03/2001, que egresó en fecha por retiro en fecha 05/03/2003, que tuvo un sueldo de Bs. 190.080, que ocupaba el cargo de guardia y que tuvo los siguientes anticipo de antigüedades dando un total de Bs. 704.431, existencia de fideicomiso. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículos 11 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(iv) Prueba de Informe dirigida a la entidad bancaria de Fondo Común, cuyas resultas no constan a los autos.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


PRIMERO: Si bien es cierto no existe un hecho controvertido por la confesión relativa producida, quien sentencia como director del proceso teniendo como norte el inquirir la verdad; pasa a revisar las pruebas insertas a los autos tomando en cuenta la comunidad de la prueba y el hecho de que estas se desligan de sus promotores y se insertan al proceso. Teniendo como premisa lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien los reciba…”.
Este Juzgador considera que si bien es cierto el demandante goza de la presunción antes establecida estaba llamado a probar que ciertamente era un trabajador, consta a los autos, Providencia administrativa Nº 092-2003, recibos de pagos salarios y de utilidades, Inspecciones Judiciales que demuestran que el actor mantuvo una relación de trabajo la cual comenzó en fecha 15/03/2001, fecha esta que toma este Juzgador como fecha de inicio la cual fue constatada en Inspección Judicial. Haciéndose el actor acreedor de cada uno de los beneficios laborales que le corresponden además de los salarios caídos los cuales adquirió por orden de la providencia administrativa, la cual tiene pleno efecto jurídico al no constar a los autos recurso de nulidad alguno que impida su ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Con relación a la fecha de culminación, quien sentencia evidencia en Inspección que la relación de trabajo termina según los datos conseguidos en el sistema informático de la accionada en fecha 15/03/2003, pero de igual forma constata quien sentencia que el actor intento procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar, por lo que el Órgano Administrativo declaró que no se terminó la relación de trabajo y ordena el reenganche y habiéndose intentado el procedimiento de multa, tal como se evidencia a los autos, este Juzgador considera que el patrono insistió en el despido, cuando le fue instaurado un procedimiento de multa por no querer reenganchar al trabajador en



sus labores, teniéndose entonces según los criterios de este Juzgador como fecha de culminación de la relación de trabajo el 11/08/2004 (tal como consta al folio 174). Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Con relación al salario consta a los autos en los diferentes recibos de pagos traídos a los autos por ambas partes, los cuales fueron apreciados en todo su valor probatorio por quien sentencia que el trabajador devengó durante su relación de trabajo los siguientes salarios:
 hasta 07/2001 en la cantidad de Bs. 144.000 mensual.
 Salario desde 08/2001 en la cantidad de Bs. 160.000 mensual.
 Salario 2002/2003 en la cantidad de Bs. 190.080 mensual.
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTO: Con relación a los salarios caídos el trabajador habiendo intentado y desarrollado todo el procedimiento administrativo y con ello agotado esa instancia hasta el grado de la imposición de multa por el no acatamiento de la providencia administrativa Nº 092-2003 se ordena el pago desde la fecha de la citación de la demandada en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos en fecha 18/03/2003 (folio 11) hasta la insistencia del despido en fecha 11/08/2004 tal como fue anteriormente dispuesto por lo que le corresponde por conceptos de salarios caídos la cantidad de Bs. 3.421.440


meses salario diario salario mensual
18/03/2003 6.336 190.080
18/04/2003 6.336 190.080
18/05/2003 6.336 190.080
18/06/2003 6.336 190.080
18/07/2003 6.336 190.080
18/08/2003 6.336 190.080
18/09/2003 6.336 190.080
18/10/2003 6.336 190.080
18/11/2003 6.336 190.080
18/12/2003 6.336 190.080
18/01/2004 6.336 190.080
18/02/2004 6.336 190.080
18/03/2004 6.336 190.080
18/04/2004 6.336 190.080
18/05/2004 6.336 190.080
18/06/2004 6.336 190.080
18/07/2004 6.336 190.080
11/08/2004 6.336 190.080
TOTAL 3.421.440

QUINTO: Con relación a la cesta Ticket solicitada quien sentencia de la revisión de los autos observa de los folios 236 al 275 lista de beneficiarios de las cestas de alimentación que la empresa otorgaba a sus empleados donde se evidencia en cada uno de los meses la firma del demandante en original donde este recibía dicho beneficio por lo que considera quien sentencia que habiendo recibido el beneficio alimenticio ordenado mediante Decreto Presidencial a través de la cesta de comida mal puede el actor solicitarlo para recibirlo doblemente por lo que quien sentencia declara improcedente la presente solicitud . Y ASÍ SE DECIDE




SEXTO: En virtud de que no existe controvertido quien sentencia declara como cierto la procedencia de la convención colectiva de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus similares del estado Carabobo (SIPOEVI). Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEPTIMO: Con relación a la solicitud de las cotizaciones semanales solicitadas por concepto de Seguro Social; quien sentencia considera que el deber del pago del seguro social es un pago de obligación compartida por cuanto tanto el trabajador como patrono está obligado a cotizar al seguro social, siendo así las cosas este Juzgador de igual forma evidencia en los autos que el actor firmó una carta solicitando que no se le sea descontado de su sueldo las cotizaciones al seguro social, carta en original que fue apreciada con valor probatorio, por lo que vista las anteriores cotizaciones quien sentencia declara el presente petitium improcedente por cuanto mal puede reclamar el actor un beneficio que el ordenó que no lo pagaran. Y ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Este Juzgador en base a las consideraciones antes realizadas procede a revisar los cálculos de los beneficios laborales pedidos por el demandante de la siguiente manera.
INGRESO: 15/03/2001
EGRESO: 11/08/2004
CARGO: vigilante
TIEMPO DE LA RELACION DE TRABAJO: 3 años y 4meses y 27 días.
INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA Ley Orgánica del Trabajo:
125 DE LA LOT DIÁS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ORD. 2 90 X 190.080 6.336 = 570240
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO LIT. B 60 X 190.080 6.336 = 380160
TOTAL 950400

COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD: la cual se causa de conformidad con el ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO después del primer año o fracción superior de tres meses, dos días de salarios acumulativos, en el presente caso al actor le corresponden:
15/03/2001-15/03/2002 No le corresponden por cuanto es partir del segundo año
15/03/2002-15/03/2003 2 días
15/03/2003-15/03/2004 2
15/03/2004-11/08/2004 No le corresponde por ser una fracción menor a seis meses



Total 4 días multiplicados por el salario diario en la cantidad de Bs. 6.336 da la cantidad de Bs. 25.344

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (a partir de 02/05/2002): calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante 3 años y 4meses y 27 días multiplicados por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, dando como resultado la cantidad de:
SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario, multiplicado por los 70 (días convencionales), divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención de trabajo en su cláusula Nº 8. Surge de la multiplicación realizada del salario diario normal diario, por los días que según el artículo 223 le corresponden AL TRABAJADOR por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-
Demostrado todo lo anteriormente explicado, en los cuadros que a continuación se muestran todo de igual forma otorgado de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
SALARIO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD días convencionales cláusula 11 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
15/03/2001 0 0 0,00 70 0,00 7 0,00 0 0
15/04/2001 0 0 0,00 70 0,00 7 0,00 0 0
15/05/2001 0 0 0,00 70 0,00 7 0,00 0 0
15/06/2001 0 0,00 70 0,00 7 0,00 0 0
15/07/2001 144.000 18333,33 3564,81 70 356,48 7 22254,63 5 111273,13
15/08/2001 160000 18333,33 3564,81 70 356,48 7 22254,63 5 111273,13
15/09/2001 160000 18333,33 3564,81 70 356,48 7 22254,63 5 111273,13
15/10/2001 160000 5333,33 1037,04 70 103,70 7 6474,07 5 32370,37
15/11/2001 160000 5333,33 1037,04 70 103,70 7 6474,07 5 32370,37
15/12/2001 160000 5333,33 1037,04 70 103,70 7 6474,07 5 32370,37
15/01/2002 190.080 6336,00 1232,00 70 123,20 7 7691,20 5 38456,00
15/02/2002 190.080 6336,00 1232,00 70 123,20 7 7691,20 5 38456,00
15/03/2002 190.080 6336,00 1232,00 70 140,80 8 7708,80 5 38544,00
15/04/2002 190.080 6336,00 1232,00 70 140,80 8 7708,80 5 38544,00
15/05/2002 190.080 6336,00 1232,00 70 140,80 8 7708,80 5 38544,00
15/06/2002 190.080 6336,00 1232,00 70 140,80 8 7708,80 5 38544,00
15/07/2002 190.080 6336,00 1232,00 70 140,80 8 7708,80 5 38544,00
15/08/2002 190.080 6336,00 1232,00 70 140,80 8 7708,80 5 38544,00




15/09/2002 190.080 6336,00 1232,00 70 140,80 8 7708,80 5 38544,00
15/10/2002 190.080 6336,00 1232,00 70 140,80 8 7708,80 5 38544,00
15/11/2002 190.080 6336,00 1232,00 70 140,80 8 7708,80 5 38544,00
15/12/2002 190.080 6336,00 1232,00 70 140,80 8 7708,80 5 38544,00
15/01/2003 190.080 6336,00 1232,00 70 140,80 8 7708,80 5 38544,00
15/02/2003 190.080 6336,00 1232,00 70 140,80 8 7708,80 5 38544,00
15/03/2003 190.080 6336,00 1232,00 70 158,40 9 7726,40 5 38632,00
15/04/2003 190.080 6336,00 1232,00 70 158,40 9 7726,40 5 38632,00
15/05/2003 190.080 6336,00 1232,00 70 158,40 9 7726,40 5 38632,00
15/06/2003 190.080 6336,00 1232,00 70 158,40 9 7726,40 5 38632,00
15/07/2003 190.080 6336,00 1232,00 70 158,40 9 7726,40 5 38632,00
15/08/2003 190.080 6336,00 1232,00 70 158,40 9 7726,40 5 38632,00
15/09/2003 190.080 6336,00 1232,00 70 158,40 9 7726,40 5 38632,00
15/10/2003 190.080 6336,00 1232,00 70 158,40 9 7726,40 5 38632,00
15/11/2003 190.080 6336,00 1232,00 70 158,40 9 7726,40 5 38632,00
15/12/2003 190.080 6336,00 1232,00 70 158,40 9 7726,40 5 38632,00
15/01/2004 190.080 6336,00 1232,00 70 158,40 9 7726,40 5 38632,00
15/02/2004 190.080 6336,00 1232,00 70 158,40 9 7726,40 5 38632,00
15/03/2004 190.080 6336,00 1232,00 70 176,00 10 7744,00 5 38720,00
15/04/2004 190.080 6336,00 1232,00 70 176,00 10 7744,00 5 38720,00
15/05/2004 190.080 6336,00 1232,00 70 176,00 10 7744,00 5 38720,00
15/06/2004 190.080 6336,00 1232,00 70 176,00 10 7744,00 5 38720,00
15/07/2004 190.080 6336,00 1232,00 70 176,00 10 7744,00 5 38720,00
15/08/2004 190.080 6336,00 1232,00 70 176,00 10 7744,00 5 38720,00
15/09/2004 190.080 6336,00 1232,00 70 176,00 10 7744,00 5 38720,00
15/10/2004 190.080 6336,00 1232,00 70 176,00 10 7744,00 5 38720,00
15/11/2004 190.080 6336,00 1232,00 70 176,00 10 7744,00 5 38720,00
15/12/2004 190.080 6336,00 1232,00 70 176,00 10 7744,00 5 38720,00
15/01/2005 190.080 6336,00 1232,00 70 176,00 10 7744,00 5 38720,00
15/02/2005 190.080 6336,00 1232,00 70 176,00 10 7744,00 5 38720,00
15/03/2005 190.080 6336,00 1232,00 70 193,60 11 7761,60 5 38808,00
15/04/2005 190.080 6336,00 1232,00 70 193,60 11 7761,60 5 38808,00
15/05/2005 190.080 6336,00 1232,00 70 193,60 11 7761,60 5 38808,00
15/06/2005 190.080 6336,00 1232,00 70 193,60 11 7761,60 5 38808,00
15/07/2005 190.080 6336,00 1232,00 70 193,60 11 7761,60 5 38808,00
11/08/2005 190.080 6336,00 1232,00 70 193,60 11 7761,60 5 38808,00
2131442,49

4. VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con la cláusula 8 de la convención colectiva de SIPOEVI y el artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; que es el resultado de multiplicar el último salario normal diario por la sumatoria de los quince días de vacaciones más los 7 días de bono vacacional y sus fracciones. Todo de conformidad con el criterio jurisprudencial explanado en sentencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-02-2005, la cual declara:

“…Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:



“(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).” (Resaltado de la Sala).
De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo….”
Todo de igual forma otorgado de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
SALARIO SALARIO DIARIO ART. 219 LOT ART. 223 LOT TOTAL DE DÍAS TOTAL
2001/2002 190.080 6336,00 35 7 42 266112
2002/2003 190.080 6336,00 38 8 46 291456
2003/2004 190.080 6336,00 43 9 52 329472
2004/2005 190.080 6336,00 43 10 53 %12 X 4=16,66 105557,76
992597,76

.UTILIDADES: De conformidad con cláusula 8 de la Convención. Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal del mes de diciembre del año respectivo, multiplicado por los días convencionales, divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA(360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral discriminada en el cuadro que a continuación se describe:

fecha salario mensual promedio salario diario promedio convención colectiva de trabajo SIPOEVI TOTAL
2001 160000 5333,33 70/12*9 meses trabajados 52,5 280000
2002 190.080 6336,00 70 280000,00
2003 190.080 6336,00 70 280000,00




2004 190.080 6336,00 70/12* 8 meses trabajados 46,66 295637,76
280000,00


.- DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT, SOLICITO EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; a tal efecto se ordena se realice una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la antigüedad del actor hasta la efectiva ejecución del fallo.
Este Juzgador tiene como adelantos; lo pagado dentro de los recibos de pagos, por ser recibos oponibles al actor por contener en ellos la firma del actor, con respecto a la información conseguida en la inspección judicial solo se toma en cuenta la realizada por presente Juez y no la anterior por lo que solamente se tiene como adelantos los contenidos en los recibos de pagos, por cuanto le son oponibles al trabajador por tener su firma original y por no ser atacados en su validez; Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
Haciendo la siguiente sumatoria:
ANTIGÜEDAD:
fecha folio cantidad
01/09/2001 al 15/09/2001 192 Bs.21.233
16/09/2001 al 30/09/2001 193 Bs. 27.352
16/10/2001 al 30/10/2001 195 Bs. 32.806
16/11/2001 al 30/11/2001 197 Bs. 32.119
16/12/2001 al 31/12/2001 199 Bs. 32.604
16/01/2002 al 30/01/2002 201 Bs. 32.806
16/02/2002 al 31/02/2002 203 Bs. 30.908
16/03/2002 al 31/03/2002 205 Bs. 34.124
16/04/2002 al 30/04/2002 206 Bs.26.846
16/05/2002 al 31/05/2002 208 Bs.38.316
16/06/2002 al 30/06/2002 210 Bs.17.663
16/07/2002 al 30/07/2002 212 Bs.38.734
16/08/2002 al 30/08/2002 214 Bs.38.734
16/09/2002 al 30/09/2002 216 Bs.6.336
16/10/2002 al 31/10/2002 218 Bs.37.918
16/11/2002 al 30/11/2002 220 Bs.37.678
16/01/2002 al 31/01/2002 224 Bs. 38.734



16/02/2002 al 28/02/2002 226 Bs. 36.958
Total POR ANTIGUEDAD 276.071


POR CONCEPTO DE UTILIDAD: de conformidad con las pruebas contenidas en los recibos de pagos ya valorados oponibles al actor por contener firma original LA CANTIDAD DE Bs. 1.132989
Lo que da un total de:
Concepto Monto
Antigüedad 2131442,49
días adicionales de antigüedad 25.344
Vacaciones 992597,76
Utilidades 280000,00
125 Ley Orgánica del Trabajo 950400
TOTAL 4379784,25
adelantos 1409060
TOTAL A PAGAR 2970724,25





Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el ciudadano YOLMAN JOSÉ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.866.968 y de este domicilio en contra de la empresa VIGILANTES GUACARA, C. A. antes identificado, Y en consecuencia
1. Se ordena a la empresa demandada que le pague al demandante la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS ( Bs. 2970724,25), por concepto pago de prestaciones sociales.
2. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de


Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual forma Se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.
No se condena en costas y costos por no haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DEDICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 05:25 P. m.
LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ