REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º
EXPEDIENTE: 21061
PARTE ACTORA: DUGLIMAR BARRIOS RAMÍREZ
APODERADOS ACTORES: FRANCISCO ARDILES
PARTE DEMANDADA: PLASMORCA, C.A
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Febrero de 2000, mediante la interposición de la Acción de Solicitud de Calificación de Despido presentada personalmente por la ciudadana DUGLIMAR BARRIOS RAMÍREZ, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO ARDILES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.708, por ante el extinto Juzgado de Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; demanda esta que fuera admitida en fecha 13 de Marzo de 2000 por ante el extinto Juzgado de Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que la ciudadana DUGLIMAR BARRIOS RAMÍREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.185.625, demandó a la empresa PLASMORCA, C.A; para que esta procediera a reengancharla a sus labores habituales de trabajo y a cancelarle el monto de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, o en su defecto fuera condenado a ello por el órgano jurisdiccional.
Con fecha, 15 de Noviembre de 2000, el extinto y aludido Juzgado, produjo Sentencia de Mérito en la que se declaró CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DUGLIMAR BARRIOS RAMÍREZ, en contra de la empresa PLASMORCA, C.A.
Definitivamente firme como estaba la decisión, y en acatamiento del dispositivo, se ordenó el cumplimiento voluntario previa consignación del cómputo de los salarios caídos, a cuya consecuencia del incumplimiento el apoderado actor FRANCISCO ARDILES solicitó se extendiera el mandamiento de ejecución sobre la empresa PLASMORCA, C.A,
Llegada la oportunidad de su ejecución, la misma se hizo imposible materializar, toda vez que, la notificada de autos presente en la ejecución de la sentencia manifestó que la empresa que funcionaba en el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal se denomina “ML PLAS, C.A”.
Ante esta situación fáctica, la parte actora solicitó la apertura de la articulación probatoria prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la incidencia allí surgida, a los fines de que una vez tramitada se declare la sustitución de patronos.
Vista la petición de la actora, y en aplicación de los principios que informan este nuevo proceso, y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva a que se contrae el Artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 49 ejusdem (Debido Proceso y Derecho a la Defensa), este tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2005, ordenó aperturar una incidencia a ser tramitada conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la que se acordó la notificación del representante de la sociedad de comercio “ML PLAS, C.A”; la cual se materializó en su dirección física.
Hecha la notificación pertinente, la parte demandada esgrimió sus argumentos sobre el tema objeto de la incidencia, o sea; si existe o no una Sustitución Patronal en fase de ejecución que pueda comprometer la responsabilidad de la segunda empresa, sociedad de comercio “ML PLAS, C.A”.
La parte actora en diligencia de fecha 08-12-2005, solicitó se declarase la admisión de los hechos, ante la falta de contestación, lo que a juicio del actor al no haberse invocado hechos, no existe nada que probar.
Encontrándose este Tribunal, en la oportunidad para producir la presente decisión, es impretermitible realizar las siguientes consideraciones previas:
- La parte demandada produjo escrito que contiene no solo el rechazo de los hechos alegados por la parte actora, sino uno el fundamento y soporte probatorio de los mismos, que este tribunal en resguardo del derecho de defensa establecido en el artículo 49 Constitucional, debe entrar a considerar.
- Puede ocurrir que, se haya constituido un grupo económico o de empresas con las características homogéneas de una Sustitución de Patrono, más no conceptual, así como una sustitución patronal que si bien no se corresponde en su integridad al concepto legal, si contiene elementos característicos, distintivos y definitorios del mismo.
- Que se haya configurado en forma pura y simple la institución de la sustitución patronal, la que encuentra fundamento en los Artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo (LOT), y Artículos 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); la que específicamente es definida por el Legislador como; Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
Por su parte el Art. 90, señala que; “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.
Dado que la Sustitución Patronal puede ocurrir extraproceso o intraproceso en la etapa de proferirse la sentencia (antes de dictada o posterior a ella), inclusive para la oportunidad de su ejecución, dando en esta oportunidad lugar a la apertura de una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos, es sobre ella que ha de pronunciarse el Tribunal.
-Del análisis conceptual de la Sustitución Patronal, se desprenden los elementos de su configuración, a tal fin: Existirá sustitución del patrono;
a) cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra,
b) por cualquier causa,
c) y continúen realizándose las labores de la empresa.
Extremos estos, el cual una vez demostrados, generan o activan los efectos de la sustitución del patrono; por lo que ineluctablemente y para no incurrir en el vicio de silencio de prueba, ha de valorarse el acervo probatico promovido por las partes.
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:
• Documento Constitutivo Estatutario de la empresa “ML PLAS, C.A”; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04-05-2000, Tomo 30-A, bajo el Nº 20. Documento este que el tribunal valora en su contenido y adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; respecto de la unicidad e independencia legal de la referida empresa frente a cualquier otra, de conformidad con la legislación mercantil.
• Se alude en el escrito a un Acta de Asamblea de venta de acciones de la empresa PLASMORCA, C.A; el cual no se acompañó
• Igualmente promueve planillas de Registro de Inscripción de trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de demostrar que no es el mismo personal que laboraba para la presunta empresa sustituida; documentales estas que al estar impresas con el sello de la empresa como emanados de ella, aún y cuando se trata de un formato del órgano asegurador del Estado, se valoran de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1356, 1357, y 1358 del Código Civil, las que aún y cuando no fueron tachadas e impugnadas, se desestiman al no haberse acompañado en forma adminiculada un registro nómina de los trabajadores de la empresa y así se establece.
• Promovieron documentos (FACTURAS) de propiedad de bienes (equipos destinados para la ejecución de su actividad) adquiridos por la empresa “ML PLAS, C.A”, con el objeto de demostrar que estos fueron adquiridos en fecha posterior a la de constitución de la empresa ML PLAS, C,A. Documentales estas que se valoran de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1356, 1357, y 1358 del Código Civil; las que aún y cuando no fueron tachadas e impugnadas; al tratarse de documentos privados emanados de terceros sin que haber mediado ratificación en forma testimonial, no adquieren para este juzgador valor probatorio alguno, con excepción del que riela al folio 265 al 267 el cuál adquiere pleno valor probatorio, y así se decide.
El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora en el trámite incidental, no promovió medio probatorio alguno.
Del análisis de los hechos contenidos en las actas y autos del expediente, así como de la valoración del acervo probatorio, en aplicación del principio de adquisición o comunidad de la prueba, de la rectoría del Juez en el proceso y el de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias; tenemos que estamos frente a una situación muy especial que ha imposibilitado a la actora favorecida con la sentencia de mérito, proceder a su ejecución en contra de la empresa condenada PLASMORCA, C.A; en la que se verifica la existencia de otra empresa de cuyas pruebas analizadas se demuestra que; el ciudadano ROBERTO MARTÍN LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.049.077, fungía como Director Administrativo de la empresa demandada condenada, si bien, no como accionista de la misma, si con un ejercicio de poder no solo administrativo sino direccional que lo hace conocedor de la obligación patronal de la empresa demandada condenada, así como de la responsabilidad solidaria de la empresa presunta sustituta; se demuestra que este mismo ciudadano ROBERTO MARTÍN LORENZO aparece como socio constitutivo de la empresa presunta patrono sustituto “ML PLAS, C.A”, con cargo de Dirección igualmente, y con una abultada representación accionaria; concurrentemente aparece el ciudadano ALVARO CONRADO MARTÍN PÉREZ, C.I. V- 1.888.105, como socio constitutivo tanto de la empresa demandada condenada PLASMORCA, C.A, como de la empresa presunta patrono sustituta “ML PLAS, C.A”; y que sumado al hecho cierto de funcionamiento en la misma dirección; el cumplimiento del mismo objeto de actividad social; así como la presunción de la existencia de trabajadores de la empresa condenada demandada en la empresa presunta sustituta; genera en este juzgador que la presunta empresa sustituta “ML PLAS, C.A”, es responsable solidariamente de las obligaciones laborales de la empresa sustituida.
Los medios probatorios promovidos y valorados, generan en este sentenciador, la convicción y certeza conforme a lo que establecen los artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo (LOT), y Artículos 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); que en el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, existió aunque reducido un verdadero proceso cognoscitivo, para reconocer y declarar la existencia de la Sustitución patronal respecto de la empresa ML PLAS, C.A; alegada por la parte actora y probada en autos, y así se decide.
Probada como está, la existencia de la sustitución patronal entre, la demandada condenada PLASMORCA, C.A y “ML PLAS, C.A”; este Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo Del Régimen Procesal Transitorio De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS; configurada en la empresa “ML PLAS, C.A”; extendiéndose los efectos ejecutorios de la sentencia sobre la sustituta, así como la conservación de la ejecución sobre la sustituida; y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo Del Régimen Procesal Transitorio De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2005.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 148 del código de Procedimiento Civil; se ordena dejar Copia Certificada de la presente decisión por la Secretaria del Tribunal.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la especialidad de la materia tratada.
El Juez,
ABG.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN,
La Secretaria,
ABG.- MAYELA DIAZ
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