/REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000693

PARTE DEMANDANTE: ADILBERTO CASTILLO y LUIS OJEDA

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS MARIA ELVIRA MERCADO, MARIA DE JESUS PARRA y GUSTAVO BOADA CHACON.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A, S.A.C.A. y S.A.I.C.A, compareciendo por ésta MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA C.A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS de AGOPECUARIA LA AMACAGUITA CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, ISABEL GUERRERO DE GUILLEN, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ y JESUS EDGARDO MECQ MEDINA. ABOGADOS de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A. JOSE MANUEL ORTEGA PEREZ, ARTURO BANEGAS MASIA, FRANCISCO CASAS OCANDO, GILBERTO RODRIGUEZ, VALENTINA ZAMBRANO LLOVERA, ADOLFO LEDO NASIS, DILLA SAAB y GERALDIBE TOTESSAUT


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR EL ACTOR, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LAS CO-DEMANDADAS AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-R-2005-000693.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el co-actor ADILBERTO CASTILLO, y por las co-demandadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A. en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoaren los ciudadanos ADILBERTO ANTONIO CASTILLO y LUIS FELIPE OJEDA MACIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 10.709.393 y 13.322.887 respectivamente, representados judicialmente el primero de los nombrados por los abogados MARIA ELVIRA MERCADO, MARIA DE JESUS PARRA y GUSTAVO BOADA CHACON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.454, 95.773 y 67.420 respectivamente, el segundo en su orden se encuentra representado por los abogados GILBERTO UTRERA, LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, GILBERTO JOSE UTRERA PINTO y JUAN CARLOS OJEDA MACIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°10.191, 19.164, 74.136 y 102.686 respectivamente, contra las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 1974, bajo el N° 44, Tomo 138-A, representada judicialmente por los abogados CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, ISABEL GUERRERO DE GUILLEN, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ y JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A, S.A.C.A. y S.A.I.C.A, compareciendo por ésta MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1997, bajo el N° 10, Tomo 101-A-Pro, cuyos actuales Estatutos refundidos en un solo texto, inscrito por ante el referido Registro en fecha 17 de septiembre del año 2003, N° 46, Tomo 130-A-Pro, representado judicialmente por los abogados JOSE MANUEL ORTEGA PEREZ, ARTURO BANEGAS MASIA, FRANCISCO CASAS OCANDO, GILBERTO RODRIGUEZ, VALENTINA ZAMBRANO LLOVERA, ADOLFO LEDO NASIS, DILLA SAAB y GERALDIBE TOTESSAUT, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°7.292, 54.058, 29.427, 79.081, 93.649, 79.803, 67.142 y 67.424 y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1997, bajo el N° 60, Tomo 119-A, la cual no compareció a la audiencia preliminar.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 115 al 129, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de octubre del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando: PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada por el ciudadano ADILBERTO CASTILLO CASTILLO en contra de AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A, S.A.C.A. y S.A.I.C.A,; SEGUNDO: El desistimiento de la acción del ciudadano Luis Felipe Ojeda; TERCERO: La confesión ficta del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, por su incomparecencia. CUARTO: Sin lugar la falta de cualidad. Ordenó a las demandadas a pagar:

Antigüedad:
PERÍODO DIAS SALARIO DIARIO MONTO
19-07-2000 45 34.375,41 1.546.893,45

20-07-2001 62 91.880,78 5.696.608,36
19-07-2002 64 68.467,88 4.381.944,32
19-07-2003 66 71.040,16 4.688.650,56
30-07-2004 68 112.270,10 7.634.366,80
23.948.463,49

UTILIDADES:
PERÍODO DÍAS SALARIO MONTO
1999 10 X 5 MESES 50 días x 21.689,10 1.084.455,00
2000 120 56.839,93 6.820.791,67
2001 120 87.703,66 10.524.439,00
2002 120 65.763,02 7.891.562,33
2003 120 64.499,75 7.739.968,33.
2004 60 149.935,76 8.996.145,60
TOTAL 43.057.361,93

• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 150 días de indemnización, que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs. 112.270,10 ) da la cantidad de Bs. 16.840.515,00.

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año ( Bs. 112.270,10 ) da como resultado la cantidad de Bs. 6.736.206,00

Vacaciones :
PERÍODO DIAS SALARIO DIARIO MONTO
19-07-2000 22 34.375,41 756.259,02
19-07-2001 24 91.880,78 2.205.138,72
19-07-2002 26 68.467,88 1.780.164,88
19-07-2003 28 71.040,16 1.989.124,48
30-07-2004 30 112.270,10 3.368.103,00
TOTAL 10.098.790,02

Frente a la anterior resolutoria, la parte co-actora ADILBERTO CASTILLO, y por las co-demandadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

En la oportunidad de la audiencia de juicio no compareció el co-actor LUIS FELIPE OJEDA, declarándose el desistimiento de la acción respecto a éste, sin que hubiere ejercido el recurso de apelación, por lo que, en consecuencia adquiere efecto de cosa juzgada frente a éste e irrevisable por esta Alzada.

LIBELO DE DEMANDA (ADILBERTO CASTILLO CASTILLO):
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 14 de Julio de 1999, comenzó a prestar servicios para la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, la cual es propietaria de CARIBBEAN SUITTES MARINA & BEACH CLUB.
 Que se desempeñó como financista –cerrador o closer o vendedor.
 Que se encargaba de la comercialización del proyecto turístico CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, la cual era propiedad de AGROPECUARIA LA MACAGUITA y del Consorcio Inversionista MERCANTIL CIMA C.A S.A.I.C.A.-S.A.C.A., que a su vez constituyeron el consorcio CIMA LA MACAGUITA.
 Que el encargado de la promoción era PROMOTORA ISLUGA C.A.
 Que en fecha 30 de julio del año 2004 fue despedido injustificadamente.
 Que existe una unidad económica o grupo de empresas de carácter permanente entre las sociedades de comercio CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, AGROPECUARIA LA MACAGUITA, y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.
 Que durante el primer año de servicio julio 1999 a julio 2000 en su desempeño como vendedor liner y como financista, devengó los siguientes salarios:
FECHA SALARIO
Jul-99 927500
Ago-99 306000
Sep-99 294000
Oct-99 1099875
Nov-99 311500
Dic-99 315000
Ene-00 562500
Feb-00 634650 Feb-00 458500
Mar-00 581000 Mar-00 290500
Abr-00 264000 Abr-00 980000
May-00 560000 May-00 899500
Jun-00 Jun-00 2141125
Jul-00 258000 Jul-00 1669500
Ago-00 2073750

 Que durante el segundo, tercer , cuarto y quinto año devengó:
Ago-00 2737000 Ago-01 2471562 Ago-02 3162375 Ago-03 3753100
Sep-00 2073750 Sep-01 1132250 Sep-02 1548375 Sep-03 1386000
Oct-00 1255500 Oct-01 1322250 Oct-02 2194875 Oct-03 1360250
Nov-00 1706250 Nov-01 3957275 Nov-02 1957962 Nov-03 1496250
Dic-00 3568500 Dic-01 954000 Dic-02 Dic-03 934125
Ene-01 3415000 Ene-02 2231000 Ene-03 479250 Ene-04 4682025
Feb-01 1420250 Feb-02 1321000 Feb-03 1057000 Feb-04 3480062
Mar-01 5785750 Mar-02 2698875 Mar-03 3401250 Mar-04 3450250
Abr-01 2377000 Abr-02 3365250 Abr-03 3872500 Abr-04 11631563
May-01 1794730 May-02 1643375 May-03 1968750 May-04 2309250
Jun-01 2963250 Jun-02 1546600 Jun-03 1738725 Jun-04 2573500
Jul-01 3980000 Jul-02 2005000 Jul-03 2131205 Jul-04 3360860

 Que para el cálculo de utilidades se tomó en cuenta los siguientes salarios:
Jul-99 a dic-99 50 21,689.10 1084455.00
2000 120 56839.93 6820791.60
2001 120 87703.66 10524439.20
2002 120 65763.02 7891562.40
2003 120 64499.75 7739970.00
2004 70 149935.76 10495503.20


 Que para el cálculo de las vacaciones se tomó en cuenta los siguientes salarios:
99-00 22 33287.92 732334.24
00-01 24 91880.78 2205138.72
00-02 26 68467.88 1780164.88
00-03 28 65311.85 1828731.80
00-04 30 112270 3368100.00

 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1. Antigüedad, 108. 24.086.026,61
2. Utilidades 44.556.719,66
3. Vacaciones 9.938.394,57
4. indemnización de antigüedad 125 150 118.190.11 17.728.516,00
5. Indemnización sustitutiva de preaviso 60 118.190,11 7.091.406,60
6. Comisiones generadas y no pagadas 37.891.976,00
141.293.040,10

 Solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones y los intereses moratorios.
 Solicitó la indexación de los montos demandados.

CONTESTACION DE DEMANDA AGROPECUARIA LA MACAGUITA (Folios 200 al 203 pieza principal)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Negó la existencia de la solidaridad alegada por el actor.
 Negó la relación de trabajo.
 Negó que el actor tenga derechos causados por supuesta prestación de servicios.
 Alegó la falta de cualidad.
 Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

CONTESTACION MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. (169 al 181 pieza principal):
 Negó la existencia de la solidaridad alegada por el actor.
 Negó la relación de trabajo.
 Admitió como cierto que hubiere constituido conjuntamente con AGROPECUARIA LA MACAGUITA el CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA.
 Que AGROPECUARIA LA MACAGUITA aportó el terreno y el proyecto de ingeniería y arquitectura para el desarrollo del complejo turístico y MERCANTIL CIMA hoy denominada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. aportó el capital.
 Alegó que en fecha 04 de agosto del año 1995 el CONSORCIO MERCANTIL CIMA C.A. cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían derivados del contrato de consorcio a la INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A., en fecha 29 de mayo de 1998 cedió y traspasó en pago su participación en el CONSORCIO CIMA -LA MACAGUITA a INVERSIONES MARACIMA C.A..
 Alegó que la INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A cedió la totalidad de los derechos y obligaciones que tenía en el CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA a PROMOTORA BEAGLE.
 Alegó que no puede que no puede considerarse la existencia de un grupo económico, cuando la pretendida persona jurídica forma parte con anterioridad de otro grupo económico.
 Que MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS absorbió a la compañía CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A..

CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar no compareció a tal acto, ni promovió prueba alguna, lo que trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta de actividad probatoria de la demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las empresas demandadas con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La inexistencia de la relación de trabajo con respecto a la co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA y MERCNATIL SEVICIOS FINANCIEROS C.A. –anteriormente denominada CONSORCIO INVERSIONISTA CIMA-.
2. La existencia de unidad económica.
3. La procedencia de todos los conceptos reclamados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a las co-accionada AGROPECUARIA LA MACAGUITA y MECANTIL SERVICIOS FINANCIEROS la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente al salario, al pago de las prestaciones sociales.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

• Corresponde al actor, demostrar que las sociedades demandadas conforman una unidad o grupo económico, a los fines de declarar la solidaridad o responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación del servicio.

La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Mayo de 2004, cito:
“…quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a estos su condición de personas jurídicas individualizadas, debe alegar y probar la existencia del grupo…a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen…”
IV

PRUEBAS DEL PROCESO:

ACTOR:
1. Mérito favorable de los autos.
2. Documentales.
3. Informes.


MACAGUITA:
1. Mérito favorable
2. Documentales.
3. Informes.


SERVICIOS FINANCIEROS:
1. Mérito favorable.
2. Documentales.
3. Informes.


VALORACION DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DEL ACTOR

1) Corre a los folios 2 al 5 de la pieza N° 2, carnets de identificación y constancia, las cuales no fueron desconocidas por las accionadas, tales documentales merecen valor probatorio y de las mismas se evidencia que el actor ejerció el cargo de cerrador y vendedor, emitido por CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, válido desde el 10 de diciembre del año 1999 hasta el 09 de diciembre del año 2000, así como se desempeñó en el cargo de FINANCISTA para PROMOTORA ISLUGA C.A.
2) Corre A los folios 7, 8, 10 al 13 de la pieza N° 2, copias fotostáticas simples de poder otorgado por un tercero, el cual no se valora por resultar impertinente su promoción.
3) Corre a los folios 8, 9, 106 al 124, 148 al 165, 191 al 205 de la pieza N° 2, 128 al 157 de la pieza N° 4, reporte de ventas, planillas de relación de venta, relación de comisiones, las cuales carecen de valor probatorio, toda vez que al no estar suscrita por algún representante de las accionadas, son inoponibles a éste.
4) Corre a los folios 14 al 15 de la pieza N° 2, copias fotostáticas simples de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, de fecha 5 de agosto del año 1992, igualmente promovida por la co-accionada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS. Tal documental merece valor probatorio, del mismo se evidencia:
- Que el ciudadano Jorge Heemsen Sucre ejerce la representación legal de AGROPECUARIA LA MACAGUITA en su carácter de Presidente.
- Que AGROPECUARIA LA MACAGUITA es propietaria de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la zona denominada Morrocoy y de un proyecto de ingenieria y arquitectura de desarrollo turístico de inmuebles constituidos por viviendas tipo apartamentos, así como la construcción de un Centro Comercial y de una marina.
- Que AGROPECUARIA LA MACAGUITA conjuntamente con el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA –hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS-, constituyeron un consorcio bajo la denominación CIMA-LA MACAGUITA, a los fines del desarrollo de un proyecto turístico de ingenieria y arquitectura.
- Que AGROPECUARIA LA MACAGUITA aportó el terreno y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA los fondos necesarios para la ejecución del proyecto.
- Cada una de las partes tendrán una participación equivalente al 50 % tanto en los dividendos, como en los derechos, intereses y riesgos.
- Que la Gerencia General del proyecto estaba a cargo de JOSE MUCI ABRAHAN y JOSE ANTONIO MUCI BORJAS –folio 24-.
- Que la contratación del personal requerido estará a cargo de la Gerencia del Proyecto.
- Que la MACAGUITA ejercerá las labores de administración y mantenimiento de los condominios que integran el proyecto.
- Que el interés de la contratación lo es obtener un negocio lo más lucrativo posible.

5) Corre a los folios 30 al 87, 90 al 105, 138 al 148, 175 al 178 de la pieza N° 2, copias al carbón de comprobantes de depósitos bancarios, comprobantes de pago, los cuales fueron impugnados por la accionada. Tales documentos carecen de valor probatorio, toda vez que, tras ser impugnados, la certeza de su contenido no se constata de los autos o a través de sus originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6) Corre a los folios 125 al 135, 166 al 173, 206 al 211 de la pieza N° 2, copias fotostáticas simples de cheques, comprobantes de pago, las cuales carecen de valor probatorio al ser impugnados por las accionadas y no constatarse su existencia con el auxilio de otro medio de prueba.
7) Corre al folio 170 al 190 libreta de ahorro, emitida por el Banco de Venezuela a nombre del actor, no merece valor probatorio, pues de ella no se evidencia de donde provienen los depósitos efectuados.
8) Corre a los folios 214 al 252, hojas de trabajo las cuales no aportan nada al proceso.
Los medios probatorios insertos en la pieza N° 3 no serán analizados por esta juzgadora, toda vez que los mismos corresponden al co-actor que desistió de la acción.
9) Corre a los folios 158 al 243 de la pieza N° 4, copia fotostática simple de constancia de trabajo, poder otorgado por un tercero, carnets, libreta de ahorro, depósitos bancarios, comprobantes de pago, relación de comisiones, cheques y orden de pago, los cuales se refieren a documentos ya promovidos algunos en original y otros igualmente en copias, valoradas precedentemente.

DOCUMENTALES DE LA CO-ACCIONADA AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.

1. Corre a los folios 88 al 97 de la pieza principal, documentos referidos al co-actor que desistió de la acción, por lo que en consecuencia, este Tribunal no entrará a su análisis.
2. Corre a los folios 98 al 115, 117 al 119 de la pieza principal, comprobantes de pago emitidos por PROMOTORA ISLUGA a favor del ciudadano ADILBERTO CASTILLO, no desconocidos por el actor, por lo que en consecuencia adquieren valor probatorio, por lo que se tiene por cierto su contenido.
3. Copia fotostática simple de documento con descripción de nombres y cantidades en manuscrito, la cual no se aprecia por no aportar nada a la litis.

DOCUMENTALES DE LA CO-ACCIONADA MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

1. Corre a los folios 125 al 152, 154 al 167 de la pieza principal, Actas de Asambleas y publicaciones en la cual se evidencia la fusión por absorción de la compañía CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A. por parte de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.
2. Corre al folio 153 de la pieza principal, una certificación emitida por la co-accionada, carece de valor probatorio al ser una documental de creación unilateral, la cual es inoponible al actor.

INFORMES

Corre inserto a los folios 250 al 253 de la pieza principal, resultas de informes emitidos por la Notaría Pública de Valencia, en la cual se aprecia que se trasladó a la sede de CARIBBEAN SUITES, a los fines del otorgamiento de varios poderes, entre los cuales se encuentra el ciudadano Adalberto Castillo, anulado en fecha 24 de agosto del año 2004.

Corre inserto a los folios 4 al 92 de la pieza N° 5, copias fotostáticas certificadas emitidas por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, referidas a expediente de la sociedad de comercio AGOPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. De las mismas se evidencia:
- Que el ciudadano JORGE HENSEN SUCRE en representación de INVERSIONES MARILU, C.A. es propietaria de la totalidad de las acciones.
- Que la compañía se encontraba representada por los ciudadanos JOSE ANTONIO MUCI BORJAS y LUIS PLAZA.
- Que se abrió una oficina de ventas en Tucaras.
- Que le fue otorgado un crédito por el Banco Mercantil para la ejecución de la obra CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB.

DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL. UNIDAD ECONOMICA

En anteriores oportunidades, este Tribunal ha conocido en Alzada pretensiones incoadas en contra de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, CONSORCIO MERCANTIL CIMA, CONSORCIO CIMA -LA MACAGUITA y PROMOTORA ISLUGA –la cual no fue citada en la presente causa-, las causas referidas estaban signadas con la nomenclatura 251-03 decisión publicada en fecha 15 de septiembre del año 2004, GP02-R-2005-000071 decisión publicada en fecha 17 de marzo del año 2005 y GP02-R-2005-000088 decisión publicada en fecha 22 de marzo del año 2005, por lo que ha tenido conocimiento de los hechos concernientes a la solidaridad de las demandadas, motivando lo decidido de la siguiente manera:

“….Las demandadas niegan la existencia de una unidad económica entre sí, aducen que el actor sólo prestó servicios para PROMOTORA ISLUGA más no así para el resto de las demandadas, así mismo alegan en la audiencia de juicio que el hecho que el actor recibiera pagos esporádicos no lo hacía merecedor del término trabajador, como tampoco se puede entender como unidad económica por cuanto las mismas tienen objetos distintos……
……se evidencia que tanto PROMOTORA ISLUGA como AGROPECUARIA LA MACAGUITA están representados por las mismas personas, en uno como representante legal y en otro como representantes judiciales, igualmente se evidencia la existencia del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA conformado por AGROPECUARIA LA MACAGUITA e INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., las cuales en su conjunto han desarrollado una actividad integral referida a la explotación del complejo turístico denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, lo que hace presumir en esta Juzgadora la existencia de una unidad económica entre las empresas PROMOTORA ISLUGA, AGROPECUARIA LA MACAGUITA y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., empresas para las cuales prestó servicio el actor, recibiendo pagos de una u otra…..”
Para llegar a tales conclusiones fueron analizados:
“Las copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo, que corren inserta a los folios 231 al 250, siendo documentos administrativos no atacados procesalmente por la parte accionada, se aprecia en todo su valor probatorio, de los cuales se evidencia que: El CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA y PROMOTORA ISLUGA posee la misma Gerencia de Recursos Humanos……
……copias fotostáticas simples de contrato denominado RESERVACION CARIBBEAN SUITTES, no impugnado en su oportunidad en la cual se evidencia la relación o conexión comercial existente entre AGROPECUARIA LA MACAGUITA, CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA y PROMOTORA ISLUGA. se evidencia que PROMOTORA ISLUGA se encarga de la venta o reservación, que AGOPECUARIA LA MACAGUITA es propietaria de un lote de terreno, quien conjuntamente con el consorcio INVERSIONISTA MARCANTIL CIMA, C.A., formaron un consorcio denominado CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA, quienes desarrollaron el proyecto turístico denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB….”

Lo anteriormente expuesto constituye una notoriedad judicial, por lo que es del conocimiento de este Juzgado la existencia de la unidad económica en la cual forma parte integrante la sociedad de comercio PROMOTORA ISLUGA, mencionada en el libelo como promotora de ventas.

Fundamenta la notoriedad judicial, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de julio del año 2005, N° 848, en la cual se estableció:
“….NOTORIEDAD JUDICIAL
En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento.
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
….Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas…..
El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión….”
Se concluye que el actor en la prestación del servicio podía ser remunerado por PROMOTORA ISLUGA, que era identificado como empleado de CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, tal como se evidencia de carnets de empleado y constancia de trabajo, así mismo se evidencia de Acta de Asamblea remitida al A Quo por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, que CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB es un proyecto ejecutado por el Consorcio Cima-La malaguita, que a su vez se encuentra integrado por AGROPECUARIA LA MACAGUITA y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA –hoy denominada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS-, de manera que estas sociedades en el fondo están vinculados por una misma actividad desarrolladas comúnmente, cual es la promoción y venta de un complejo turístico, PROMOTORA ISLUGA se encarga de la promoción y venta, AGROPECUARIA LA MACAGUITA aporta el terreno sobre el cual se desarrolla el complejo urbanístico y es la propietaria del proyecto de arquitectura e ingeniería, que el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTL CIMA aportó el dinero y que las dos últimas de las nombradas conforman el CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA.
En consecuencia, por aplicación extensiva del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, a otras modalidades derivadas de la relación de trabajo, en virtud de la uniformidad de criterios doctrinarios y jurisprudenciales, la cual ha ampliado el ámbito de aplicación del referido artículo para aquellos casos en donde el patrono intente evadir su responsabilidad, a los fines de favorecer al trabajador y este pueda satisfacer los derechos que le corresponda.

Artículo 177: “La determinación definitiva de lo beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencia o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.
En consecuencia al quedar demostrada la unidad económica existe una obligación indivisible, por las obligaciones laborales contraídas por uno o varios miembros que conforman el grupo, por la cantidad total de la acreencia laboral –Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Mayo del año 204-

Así mismo se evidencia que el objeto del CONSORCIO conformado por AGROPECUARIA LA MACAGUITA y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, tenía un interés más allá que la ejecución de una obra, por cuanto en la parte in fine del contrato celebrado para la conformación del Consorcio Cima-La Macaguita indica que su interés económico superior al indicar “obtener un negocio lo más lucrativo posible”.

V
RESUMEN PROBATORIO
1. Que en fecha 14 de Julio de 1999 comenzó a prestar servicios hasta el 30 de julio del año 2004.
2. Que la relación de trabajo se prolongó por 05 años y diecisiete días.
3. Que se desempeñó como financista, cerrador.
4. Que existe unidad económica o grupo de empresas entre CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA, AGROPECUARIA LA MACAGUITA y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A –hoy denominada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS-.
5. Que los pagos eran efectuados por cualquiera de ellas.
6. Que no fue desvirtuado los distintos salarios devengados por el actor.

Se evidencia que la accionada adeuda los siguientes conceptos:

1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días por mes, de lo que se obtiene: 45 días para el primer año, 62 días para el segundo año, 64 días para el tercer año, 66 días para el cuarto año y 68 días para el cuarto año, calculados en base a los siguientes salarios:
Primer año: Bs. 1.155.328,13 producto de:

FECHA Comisión mensual Salario diario DIAS TOTAL
Jul-99 0.00 0.00
Ago-99 0.00 0.00
Sep-99 0.00 0.00
Oct-99 0.00 0.00
Nov-99 311500
Dic-99 311500
Ene-00 311500
Feb-00 311500
Mar-00 311500
Abr-00 311500
May-00 311500
Jun-00 311500
Jul-00 311500
Promedio 2803500 7787.50 45.00 350437.50
0.00
Feb-00 458500 15283.33
Mar-00 290500 9683.33
Abr-00 980000 32666.67
May-00 899500 29983.33
Jun-00 2141125 71370.83
Jul-00 1669500 55650.00
6439125 17886.46 45.00 804890.63
Total ambos devengados
0.00 1155328.13 0.00

SEGUNDO AÑO: Bs. 5.696.591,00
Ago-00 2737000
Sep-00 2073750
Oct-00 1255500
Nov-00 1706250
Dic-00 3568500
Ene-01 3415000
Feb-01 1420250
Mar-01 5785750
Abr-01 2377000
May-01 1794730
Jun-01 2963250
Jul-01 3980000
33076980 91880.5 62 5696591.00

TERCER AÑO: Bs. 4.381.944,32
Ago-01 2471562
Sep-01 1132250
Oct-01 1322250
Nov-01 3957275
Dic-01 954000
Ene-02 2231000
Feb-02 1321000
Mar-02 2698875
Abr-02 3365250
May-02 1643375
Jun-02 1546600
Jul-02 2005000
24648437 68467.88 64 4381944.32









CUARTO AÑO: Bs. 4.310.582,28
Ago-02 3162375
Sep-02 1548375
Oct-02 2194875
Nov-02 1957962
Dic-02
Ene-03 479250
Feb-03 1057000
Mar-03 3401250
Abr-03 3872500
May-03 1968750
Jun-03 1738725
Jul-03 2131205
23512267 65311.85 66 4310582.28

QUINTO AÑO: Bs. 7.634.366,61
Ago-03 3753100 125103.33
Sep-03 1386000 46200.00
Oct-03 1360250 45341.67
Nov-03 1496250 49875.00
Dic-03 934125 31137.50
Ene-04 4682025 156067.50
Feb-04 3480062 116002.07
Mar-04 3450250 115008.33
Abr-04 11631563 387718.77
May-04 2309250 76975.00
Jun-04 2573500 85783.33
Jul-04 3360860 112028.67
40417235 112270.10 68 7634366.61

Total Antigüedad: Bs. 23.178.812,38
2. Utilidades: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174 le concede a cada trabajador el derecho a participar de los beneficios anuales de la empresa, estableciendo un límite mínimo de 15 días de salario y un límite máximo de 120 días. El actor alegó un pago de 120 días no desvirtuado por la accionada, en consecuencia le adeuda:
Jul-99 a dic-99 50 21,689.10 1084455.00
2000 120 56839.93 6820791.60
2001 120 87703.66 10524439.20
2002 120 65763.02 7891562.33
2003 120 64499.75 7739970.00
2004 60 149935.76 8996145.60
43057361,73
Total: Bs. 43.057.361,73
3. Indemnización de antigüedad: Prevista en el artículo 125, numeral 02, le corresponde 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses. Por cuanto la relación de trabajo se mantuvo durante dos años, tres meses, se adeuda por este concepto 150 días a razón de Bs. 112.270,10 = Bs. 16.840.515,00.
4. Indemnización sustitutiva de preaviso: En el literal “d”, artículo 125 indica una indemnización equivalente a 60 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a 02 años. Corresponde 60 días a razón de 112.270,10 = Bs. 6.736.206,00.
5. Vacaciones vencidas y bono vacacional: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 9.914.469,64 producto de:
99-00 22 33287.92 732334.24
00-01 24 91880.78 2205138.72
01-02 26 68467.88 1780164.88
02-03 28 65311.85 1828731.80
03-04 30 112270 3368100.00
9914469.64


DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ADILBERTO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.709.393 contra las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 1974, bajo el N° 44, Tomo 138-A, CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A, S.A.C.A. y S.A.I.C.A, ahora denominada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1997, bajo el N° 10, Tomo 101-A-Pro, cuyos actuales Estatutos refundidos en un solo texto, inscrito por ante el referido Registro en fecha 17 de septiembre del año 2003, N° 46, Tomo 130-A-Pro, y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA C.A. y condena a estas últimas a pagar:
CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
1°. Antigüedad 23.178.812,38
2° Utilidades 43.057.361,73
3° Indemnización de antigüedad 150 112.270,10 16.840.515,00
4° Indemnización sustitutiva 60 112.270,10 6.736.206,00
5° vacaciones 9.914.469,64

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, por la cantidad adeudada que resulte de la experticia, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
* Suspensión del proceso por acuerdo entre las partes.
* Caso fortuito o fuerza mayor.
 SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las partes co-accionadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A, S.A.C.A. y S.A.I.C.A, ahora denominada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A.
 Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
 No se condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:38 p.m.


LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000693.
HDdL/AH/J. S. 63.