REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000813


PARTE DEMANDANTE: MARIA ARMAS y JANE MARGARITA TORTOLERO


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS MARIBEL YELENA HERNANDEZ MARTINEZ y FERNANDO JOSE NIETO ESCALONA


PARTE DEMANDADA: TALLER INDUSTRIAL DE MATERIALES ELECTRICOS C.A. (TIMELCA)


APODERADO JUDICIAL:


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, MODIFICADO EL AUTO RECURRIDO.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2005-000813.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo, incoaren los ciudadanos MARIA ARMAS y JANE MARGARITA TORTOLERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 6.882.998 y 10.734.123 respectivamente, representadas judicialmente por los abogados MARIBEL YELENA HERNANDEZ MARTINEZ y FERNANDO JOSE NIETO ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los N° 61.710 y 94.413, contra la sociedad de comercio TALLER INDUSTRIAL DE MATERIALES ELECTRICOS C.A. (TIMELCA), compareciendo a juicio el ciudadano GIUSEPPE CIRUCCI indicado por el actor como representante legal de la accionada, representado judicialmente por la abogada DOREIMYS GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.972.


I
DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado al folio 23 que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre del 2005, dictó auto en el cual se expresa:
“….Vista la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2005, presentada por la abogada en ejercicio DOREIMY GARCIA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE CIRUCCI, mediante la cual solicita: PRIMERO: Ratifica diligencia de fecha 04-11-2005, sobre la cual este Tribunal se pronunció en fecha 07 de noviembre de 2005…..SEGUNDO: Impugna el poder que acredita la representación de la parte actora, fundamentado en el artículo 24 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre este particular el Tribunal solicitará las Partidas de Nacimiento de los Menores mediante Despacho Saneador….TERCERA: Alega También la citada abogada la Prescripción de la causa. Sobre la prescripción, los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución no son competentes para decidirla, pues es el Juez de juicio el competente para resolverla….”

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Se observa en la presente causa, que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de su conocimiento, inhibición ésta que fue declarada con lugar por este mismo Juzgado, como consecuencia de ello, al ser nuevamente distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien se avoca en fecha 03 de octubre del año 2005, fijando el día para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 24 de octubre del año 2005 la abogada DOREIMY GARCIA consigna un escrito en los cuales indica:
- Que el Juez al avocarse al conocimiento de la causa debió concederle el lapso respectivo a los fines de la recusación, tal como sucede en materia civil.
- Que vista la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que se deje transcurrir dicho lapso.
- Que el Tribunal debe establecer primero si hay responsabilidad penal de alguien (sic).
- Que el Tribunal solicite información a los organismos que intervinieron en el rescate del cadáver.
- Solicitó además que no tuviera lugar la audiencia preliminar.
Ante tales argumentos el Juez A Quo, en fecha 25 de octubre del año 2005, fundamentado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo negó lo solicitado al considerar que no se le violentó el derecho a la defensa por cuanto antes de la celebración de la audiencia preliminar pueden las partes recusarlo, en la misma fecha se dio inicio a la audiencia preliminar compareciendo los apoderados judiciales de la parte actora y la abogada DOREIMY GARCIA en representación del ciudadano GIUSEPPE CIRUCCI y no en representación de la persona jurídica demandada, por lo que, el Juez consideró:
“….Ahora bien a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada este Tribunal difiere el inicio de la Audiencia Preliminar…., a los fines que la abogada DOREIMY GARCIA presente poder suficiente que la (sic) acredite la representación de la empresa demandada…..”

Frente la negativa del Juez en reponer la causa, la abogada DOREIMY GARCIA no ejerce recurso alguno, sino que en fecha 04 de noviembre del año 2005, consigna un escrito el cual fundamenta de la siguiente forma:
- Solicita al Juez que revoque por contrario imperio su pronunciamiento de fecha 25 de octubre de 2005.
- Ratifica lo solicitado en fecha 24 de octubre del año 2005.

El A Quo mediante auto de fecha 07 de noviembre del año 2005, negó lo solicitado aduciendo que el auto dictado es decisorio y no de mero trámite, motivo por el cual no puede revocar por contrario imperio y agrega que ya se había pronunciado sobre el particular, sin que la parte accionada ejerciera Recurso de apelación, quedando conforme con dicha decisión, por lo que, la abogada DOREIMY GARCIA nuevamente consigna escrito solicitando la reposición de la causa, impugna el poder de la parte actora y solicita el pronunciamiento sobre la prescripción.

En fecha 09 de noviembre del año 2005 –auto recurrido- el A Quo dispone que respecto a la reposición de la causa ya hizo pronunciamiento, añadiendo que mediante un despacho saneador se solicitará las partidas de nacimiento de los menores y respecto a la prescripción no es competente para declararla.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:

Sostiene la recurrente como fundamento de su apelación, en la cual solicita la modificación de la decisión emanada del A Quo, lo siguiente:
a. Que el A quo debió ordenar la reposición de la causa al estado de fijar el lapso para poder hacer uso de la recusación, toda vez que, al haberse avocado debió conceder dicho lapso.
b. Que impugna una vez mas el pretendido poder de la parte actora al no constar la filiación aducida en dicho poder al presentarse como representantes de menores de edad, debiendo paralizarse la causa.
c. Que debe pronunciarse sobre la prescripción de la acción.


Visto los motivos de la apelación, para decidir se observa:

1) En cuanto a la reposición de la causa: El A Quo resolvió la improcedencia de reposición sin que la parte solicitante ejerciera recurso alguno en tiempo oportuno, por lo que, tal decisión adquirió fuerza de cosa juzgada para la hoy recurrente, de tal manera, las subsiguientes solicitudes bajo el mismo fundamento sólo pueden entenderse como un acto reflejo consecuencia de la falta de apelación oportuna.
Sin embargo, es menester efectuar ciertas consideraciones:

El objetivo de la notificación del abocamiento es hacer enterar a las partes sobre la designación de un nuevo Juez, a los fines de que éstas, de considerarlo pertinente puedan ejercer la recusación del mismo, en términos generales la falta de notificación podría causar indefensión a las partes, al privárseles de la oportunidad de ejercer un mecanismo procesal dirigido a atacar la imparcialidad subjetiva del Juez, empero también es cierto y así ha sido reconocido por la Sala Constitucional en sentencias reiteradas, que es necesario que cuando se denuncien estos casos, se indique el gravamen causado por la falta de notificación del abocamiento, alegando la causal de inhibición en que pueda estar incurso el Juez entrante, toda vez que sería inútil reponer la causa al estado de notificación de las partes para que la situación procesal continúe igual, vale decir, que no se interponga recusación alguna, pues esto constituiría un retardo infructuoso del proceso.

A los fines de sustentar lo anterior, cito sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de octubre del año 2002, expediente N° 02-0177, en la cual se expone:
“…En efecto, es criterio reiterado de esta Sala que:
… la notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación, por lo cual es este, … el derecho procesal a tutelar…
…Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.

… no obstante, se advierte que…no consta ni alega que efectivamente la referida Juez se encontrare incursa en alguna de las causales de procedencia de la recusación, y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma.

…esta Sala considera que, a pesar de que efectivamente se omitió la notificación de la parte apelante del abocamiento al conocimiento de la causa…sería inútil la reposición del juicio al estado de que se notifique a la parte de dicho abocamiento, pues, de nada valdría dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta no hago uso de ese derecho, dado que no demostró que estuviese inmersa en una causal de recusación...”
(www.tsj.ve/decisiones/scon/octubre/2637-231002-02-0177).

Así mismo, en el nuevo proceso laboral, rige el principio de la notificación única, establecido el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual una vez hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de notificación para ningún acto del proceso.

En consecuencia de todo lo anterior, la parte recurrente se encontraba a derecho y no había necesidad de volverla a notificar, así mismo si consideraba que el A Quo se encontraba incurso en alguna causal de recusación, ésta tuvo su oportunidad antes de la celebración de la audiencia preliminar para intentarla, tal como lo prevee el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que no consta a los autos, ni tampoco fue alegado por el recurrente, que el Juez A Quo, se encontrare inmerso en alguna de las causales de procedencia de la recusación, de donde pudiera inferirse su intención de proceder a formular la misma

De lo que, se desprende entonces, que tal denuncia resulta improcedente. Y así se decide.

2) La impugnación del poder del actor al no constar la filiación con los menores que representan. Al folio 7 de la pieza principal, se encuentra inserto Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma, otorgado por las ciudadanas MARIA ANTONIETA ARMAS y JANE MARGARITA TORTOLERO, actuando en nombre y representación de sus hijos MARIA BETANIA y LUIS JOSE ESCALONA ARMAS, así como JOSE GREGORIO ESCALONA TORTOLERO, de 8, 4 y 9 años de edad respectivamente, quienes dicen ser herederos del ciudadano JOSE LUIS ESCALONA LEDEZMA, a tales efectos se debe indicar que los niños, niñas y adolescentes gozan del derecho de petición y del acceso a la justicia, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente –arts. 85 y 87- , quienes ejercerán sus acciones a través de sus representantes legales, y a los fines de demostrar la filiación bastará la presentación de las actas de nacimiento.

El Juez indica en el auto que se recurre que ordenará un Despacho saneador a los fines de solicitar las actas de nacimiento, por lo que, se debe recordar que la orden saneadora tiene como fin último depurar el proceso bien sea por defectos de forma de la demanda o por vicios relativos al proceso, vemos entonces que en la presente causa, lo que se objeta es la representación legal de los menores intervinientes, cuya legitimidad o no surge pertinente declarar, dada las consecuencias jurídicas que ello implicaría al proceso, lo cual de manera alguna podría hacerse a través de un Despacho Saneador, por no tratarse de un error formal o vicio procesal, sino referido a la capacidad de representación, lo que conlleva necesariamente, a la solicitud de la exhibición de los documentos que acrediten dicha representación, fijando la oportunidad para la celebración de tal acto.

El despacho saneador es una institución procesal que el legislador pone a disposición del Juez para que aclare, para que subsane vicios y en criterio del A Quo no hay vicios, en todo caso el objeto del debate no es la existencia de un vicio, sino una falta de cualidad, la cual no es subsanable a través de un despacho saneador, por cuanto -se repite- éste persigue la depuración del juicio para su continuidad.

Vista las anteriores consideraciones, se declara procedente la presente denuncia y se ordena al A Quo fije la oportunidad para que tenga lugar la exhibición de los documentos que demuestren la filiación de los menores con las personas que se dicen ser sus representantes legales.

3) Prescripción de la acción: La prescripción de la acción, es una defensa de fondo que debe ser propuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda y no en la celebración de la audiencia preliminar, es al Juez de Juicio a quien corresponde el pronunciamiento sobre esta defensa, por ser el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se genera con la contestación u oposición de esta defensa de fondo, de manera que para un correcto y cabal ejercicio del derecho a la defensa debe abrirse un proceso que le permita a la parte actora contradecir y probar los elementos interruptivos de la prescripción –si los hubiere- probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia, por ser esta una fase de juzgamiento, es al Juez de Juicio –se repite- a quien le corresponde su conocimiento.

De lo anterior se infiere, que la denuncia de la parte accionada surge improcedente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 Se declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación ejercido por la accionada.
 Queda en estos términos modificado el auto recurrida.
 No se condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:24 p.m.


LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000813
HDdL/AH/J. S. 13.