REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000785

PARTE ACTORA: ANILDA COROMOTO HERNANDEZ.

APODERADOS JUDICIALES: CELIA MARIA FERNANDEZ MOURA, JUAN RAFAEL PERDOMO, OLIVA FARFAN, MARIELLA PIZZOLLA, LUIS CANDELO, y IVAN RAFAEL FARFAN FARFAN.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PRIVADO “AMERICA, C. A.”

APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO RAMIREZ RIERA, YSABEL DIAZ DIAZ y GUSTAVO BOADA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000785

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoare la ciudadana ANILDA COROMOTO HERNANDEZ, viuda de PAEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 11.355.849, quien actúa como causahabiente del ciudadano CARLOS JOSE PAEZ, fallecido ab-intestato el 16 de Octubre de 1998, representada judicialmente por los abogados CELIA MARIA FERNANDEZ MOURA, JUAN RAFAEL PERDOMO, OLIVA FARFAN, MARIELLA PIZZOLLA, LUIS CANDELO y IVAN RAFAEL FARFAN FARFAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 42.216, 1.161, 30.655, 55.369 y 106.107, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE PRIVADO AMERICA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Diciembre de 1997, anotada bajo el Número: 01, Tomo 126-A, representada por los abogados: ALBERTO RAMIREZ RIERA, YSABEL DIAZ DIAZ y GUSTAVO BOADA CHACON, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 74.003, 74.004, y 67.420, respectivamente.

THEMA DECIDEMDUM

La materia de fondo planteada estriba en verificar si en el presente caso se consumo o no la PERENCION DE LA INSTANCIA, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la consecuente declaratoria de EXTINCION de la misma.


I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 503 al 507, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha 11 de Febrero de 2005, dictó Sentencia Definitiva declarando PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDA LA PRETENSION.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso de apelación, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A- quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.

Para verificar si la presente causa se encuentra perimida este Tribunal pasa a realizar un breve análisis de las actuaciones realizadas en el Tribunal de origen a saber:
 Se inicia el procedimiento a través de la pretensión que por indemnización por accidente de trabajo incoare la Ciudadana Anilda Hernandez, quien actúa en su condición de cónyuge sobreviviente del ciudadano Carlos José Páez, quien falleció el 16 de Octubre de 1998, a consecuencia de dos disparos que le propició un individuo desconocido, cuando aquel ejercía funciones de chofer al servicio de la empresa TRANSPORTE PRIVADO AMERICA, C. A., la cual hizo en fecha 14 de Agosto de 2000. -Folios 1 al 16-.
 Que la accionada contesto la pretensión, en fecha 20 de Julio de 2001, folios 97 al 99.
 Que ambas partes promovieron y evacuaron pruebas, en fechas 18 y 20 de Julio de 2001, respectivamente.
 Que las pruebas fueron agregadas en fecha 23 de Julio de 2001 y admitidas en fecha 25 del mismo mes y año.
 Que hubo una incidencia de tacha, folio 202, de fecha 4 de Octubre de 2001 decidida el 22 de Noviembre de 2001. folio 13 del cuaderno de tacha.
 Que en la pieza principal se siguieron las siguientes actuaciones:
 El 06 de Noviembre de 2001, el Tribunal A-quo ordeno agregar a los autos resultas de comisión remitida del Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros, folio 203, así como del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, folio 205.
 El 19 de Noviembre de 2001, el Tribunal A-quo ordeno agregar a los autos resultas de información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Guacara Estado Carabobo), folio 232.
 Al folio 242, cursa auto de fecha 29 de Noviembre de 2001, auto donde el Tribunal A-quo, ordena agregar resultas de informe solicitada al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
 En fecha 21 de Enero de 2002, el Tribunal A-quo ordena agregar a los autos resultas de informe emanada del Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros, folio 245.
 Al folio 394, cursa auto de fecha 07 de Marzo de 2002, donde el Tribunal A-quo, ordena agregar a los autos resultas de comisión proveniente del Banco Provincial.
 En fechas 19 de Marzo de 2002 y 02 de Abril de 2002, cursan diligencias de la parte actora, donde insta el curso del procedimiento y se insta la evacuación de las pruebas faltantes.
 En fecha 03 de abril del año 2002, el Tribunal A-quo ordeno agregar a los autos resultas de comisión provenientes del Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros, folio 401.
 En fecha 22 de Abril de 2002, auto del Tribunal donde acuerda ratificar los oficios cuya información faltaba, folio 403.
 En fechas 04, 05, 10 y 20 de Junio de 2002, cursan diligencias de las partes y autos del Tribunal, folios 408, 409, 410 y 411.
 En fecha 02 de Julio de 2002, el Tribunal A-quo ordeno agregar a los autos resultas de informes solicitada a la Funeraria San Francisco, C. A. Folio 413.
 En fechas 09 y 29 de Octubre de 2002, el Tribunal A-quo ordeno agregar a los autos resultas de informe requerida a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, y del Seguro Social, folios 436 y 438.
 En fecha 07 de Enero de 2003, la Dra, Diana Pares, mediante auto se avoca al conocimiento del asunto. Folio 444.
 En fecha 27 de Febrero de 2003, el Tribunal A-quo ordeno agregar a los autos resultas de informes remitidos por la Inspectoría del Trabajo de Valencia. Folio 446.
 En fecha 08 de Septiembre de 2003, la parte actora solicita el avocamiento del nuevo Juez. Folio 461.
 Que por reorganización de los Tribunales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se suprimieron los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. CARMEN SALVATIERRA, quien con tal carácter se abocó al conocimiento de la causa, en fecha 09 de Septiembre de 2003, ordenando la notificación de las partes, tal como cursa al folio 463.
 En fecha 22 de Marzo de 2004, el A-quo procedió a fijar el acto de informes, -folio 468-
 Que el 11 de Mayo de 2004, el A-quo, fijó un lapso de 30 días para sentenciar, -folio 469-, siendo diferido su pronunciamiento por auto de fecha 25 de junio de 2004, según consta al folio 470.
 Que el día 28 de Septiembre del Año 2004, la parte actora diligencia solicitando el pronunciamiento de la sentencia.
 En fecha 11 de Febrero de 2005, el A-quo dicta la sentencia de perención de la instancia.

Consideraciones para decidir:

Refiere la parte actora apelante, que el A Quo al dictar sentencia de Perención, le violó el debido proceso, por cuanto el procedimiento además de cumplir todas sus fases, se encontraba en la etapa de dictar la sentencia, la cual fue diferida por auto de fecha 25 de Junio de 2004, por lo que, al no cumplir con publicar la dispositiva en tiempo oportuno la causa quedo en suspenso, por lo que, al dictar la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2005, no había ocurrido la perención de la instancia.

La parte apelante alega que en el presente caso no había ocurrido la perención, debido a que la causa estaba en suspenso.

Por lo expuesto, este Tribunal a los fines de verificar el acaecimiento de la perención, precisa lo que al respecto contiene la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 201: “… en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”.

Artículo 202: “…La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal…”.

La perención opera de pleno derecho, por lo que el lapso anteriormente referido, corre indefectiblemente ante la inactividad procesal, sin que medie otra circunstancia más que el transcurrir del año sin la verificación de actuación alguna, la falta de actividad de las partes implica un abandono procesal, toda vez que, es la voluntad de estas, en mantener activo el proceso la que impulsa el interés del Tribunal en emitir el fallo, por lo que su inactividad libera al Juzgador de la carga de tener que dictar la Sentencia.

En la presente causa puede observarse que el último acto del procedimiento que consta en autos, ocurrió en fecha 28 de Septiembre de 2004, en virtud de la cual la parte actora solicita se dicte sentencia, siendo proferida la misma en fecha 11 de febrero de 2005, lo que contradice el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que la inactividad después de vista la causa puede provenir de las partes o el Juez, de lo que se infiere que debió computar el lapso de perención a partir de la última actuación de las partes, dado que la parte ha demostrado tener interés en mantener activo el procedimiento.

Como corolario de lo anterior, se concluye que entre el día 28 de Septiembre del año 2004 –ultima actuación procesal- y el 11 de febrero del año 2005 –oportunidad en que se declara la perención- no había transcurrido un año de inactividad a tenor de lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no fue consumada la perención y en consecuencia la causa debe reponerse al estado de dictar sentencia sobre el fondo de la causa. Y así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.
 Se ordena la reposición de la causa al estado de dictar sentencia sobre el fondo de la causa.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:05 a.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000785
HDdL/AH/lgp.