REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000791



PARTE DEMANDANTE: ROSALINO MORILLO




PARTE DEMANDADA: HOUSE SERVICE, S.R.L., LUIS EDGAR OCHOA MUÑOZ y CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BOULEVAR CASTILLITO



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONFIRMADO EL ACTA RECURRIDA.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2005-000791.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano ROSALINO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.619.908, asistido judicialmente de abogado, sin que conste en las actas representación judicial, contra las sociedades de comercio HOUSE SERVICE, S.R.L., LUIS EDGAR OCHOA MUÑOZ y CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BOULEVAR CASTILLITO, cuyos datos de registro no consta en el expediente.

I
ACTA RECURRIDA

Se observa de lo actuado al folio 33 que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Noviembre del año 2005, mediante Acta se dejó constancia del inicio de la audiencia preliminar compareciendo sólo uno de los co-demandados CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BOULEVARD CASTILLITO, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los co-demandados HOUSE SERVICE, S.R.L. y LUIS EDGAR OCHOA MUÑOZ y se acordó la prolongación de la audiencia, en los siguientes términos:
“…Las partes conjuntamente con el Juez, consideran necesario PROLONGAR LA AUDIENCIA para el día LUNES 12 DE DICIEMBRE DE 2005, A LAS 2:00 P.M., a los fines de dar continuación a la presente Audiencia Preliminar, asumiendo así mismo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada….”

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido del acta cursante al folio 33, se aprecia, que los co-accionados HOUSE SERVICE, S.R.L. y LUIS EDGAR OCHOA MUÑOZ no comparecieron en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, sin embargo al comparecer uno de los co-demandados las partes conjuntamente con el Juez decidieron prolongar la audiencia preliminar.

La parte actora ejerce el recurso de apelación en los siguientes términos:
“Apelo del auto de fecha 02 de noviembre del año 2005 que prolonga la audiencia preliminar…que en dicha audiencia hubo admisión de los hechos de dos (02) de los co-demandados…
Solicito que dicho expediente sea pasado a juicio….”

Se debe indicar que efectivamente el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia-, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar –primigenia- es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de la accionada- conlleva a una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

Ahora bien en la presente causa se evidencia, que uno de los demandados hizo acto de presencia a la audiencia preliminar y la decisión de prolongarla no emanó en forma unilateral del A Quo, sino que por el contrario se observa, que las partes conjuntamente con el Juez consideraron necesario la prolongación de la audiencia, de lo que se infiere que la parte actora recurrente estuvo de acuerdo con la decisión recurrida, esto es, continuar con el procedimiento, en aras de lograr la solución del conflicto a través los medios alternos previstos en la Ley, que representa una nueva concepción de justicia, a lo cual debe adicionarse una circunstancia insalvable que debe estar presente y es la buena fe de las partes, al hacerse presente uno de los demandados debe entenderse la voluntad de éste por lo menos de agotar la vía conciliatoria, y ello es perfectamente posible en aras de la consolidación de un modelo democrático que aviene a las partes en sus relaciones sociales y que permite que la solución surja de ellos mismos, pues lo que se inquiere no es la condena del demandado, sino que las partes a través del intermediador puedan, por sí mismos elaborar una solución, y tanto es así que la actora presta su consentimiento en la prolongación de la audiencia, es decir, que existe de parte de la actora la anuencia de continuar el diálogo y evitar precisamente tener que acudir a juicio y ello se corrobora con la firma conforme del Acta de prolongación.

Por otra parte la causa sólo se enviará a juicio cuando concluya la audiencia preliminar sin haber logrado una mediación positiva o bien en aquellos casos de incomparecencia del demandado a la audiencia de prolongación, sin embargo existen tres demandados uno de los cuales acudió a la audiencia preliminar, por lo cual no se puede dividir la continencia de la causa, pues ello corresponde a una declaración de fondo en la sentencia de mérito que deba resolver la misma y al no haber concluido la etapa de mediación por voluntad de los comparecientes, resulta materialmente la segmentación del juicio.

Por las razones expuestas se declara improcedente la presente denuncia.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 Se declara sin lugar, el recurso de apelación ejercido por la actora.
 Queda en estos términos confirmada el acta recurrida.
 No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000791
HDdL/AH/J. S. 79.