REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Octubre del año 2005
195° y 146°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000719


Vista la solicitud de ampliación solicitada por el Abogado HUMBERTO SILVA PÉREZ, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante Ciudadana LINANCY LOZADA apelante con respecto a la Sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre del año 2005, el Tribunal a los fines de la decisión de lo solicitado observa: La figura procesal de la aclaratoria, como la de la ampliación, son aplicables analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, haciendo especial mención en cuanto al lapso de interponerlo de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social Constitucional, que la misma puede hacerse en el mismo lapso establecido para la apelación por ante los Tribunales de Instancia, con la obligación del Juez de decidirlo antes de la ejecución o dentro de los tres (3) días siguientes a su formulación. Ahora bien, si bien es cierto, en el presente caso, la parte actora arguye en su escrito que en la sentencia de esta alzada se omitió pronunciamiento a la condenatoria en COSTAS a la parte accionada, porque a decir del solicitante, resulto perdidoso en apelación, pretendiendo con la figura de la aclaratoria que se rectifique a su decir un error de omisión. Al respecto éste Tribunal, considera que lo peticionado no es procedente de acuerdo a la norma procesal que la contempla (Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal), de cuyo texto se interpreta que la condenatoria en costas del recurso procede a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus instancias, claramente se evidencia de la sentencia proferida por ésta alzada de fecha 25 del mes y año en curso, que la apelación de la parte actora, fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, lo que hace concluir, que no ha habido vencimiento total, en consecuencia, a criterio de quien decide no es procedente lo solicitado.

Con referencia a lo alegado por el actor, respecto a que se omitió indicar en la sentencia la indemnización por preaviso sustitutivo, a pesar de su pronunciamiento en el texto de la sentencia de tal concepto; éste Tribunal aprecia del contenido de la misma, que ciertamente hubo pronunciamiento respecto a tal concepto, e igualmente es cierto, que se incurrió en un error material en cuanto a la denominación de la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en donde se determinó, (folio 143), INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO, téngase como INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Queda así cumplido lo solicitado y firme todos los demás puntos decididos de la sentencia. Téngase la presente como parte de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre del año 2005, la presente aclaratoria. En Valencia, primero de Diciembre (01) del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación

La Juez La secretaria
BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA Joanna Chivico
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior ampliación de sentencia, siendo las 01: 15 p.m.
La Secretaria

BF deM/JC/ lgf Joanna Chivico
GP02-R-2005-000719


BFdeM/JCh/lg.