REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Diciembre del año 2005
Año 195° y 146°
EXPEDIENTE N: GPO2-R-2005-000775
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 16.001, en su carácter de apoderada judicial de la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2005, en el Juicio que por Accidente de Trabajo incoare el Ciudadano, MAURO LEONARDO ZAPIAIN MEDINA, contra la Sociedad de Comercio “OXICORTE DE VENEZUELA”, C.A.
Se observa de lo actuado del folio 201 al 222, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Octubre del año 2005, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la acción.
Frente a la anterior resolutoria la representación judicial de la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta alzada.
En la oportunidad procesal de la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte apelante ejerció el derecho de palabra alegando como fundamentos a la misma los siguientes argumentos:
Alegó el apelante que el motivo del recurso ejercido, tiene su fundamento en cuanto a que se condenó a su representada de conformidad con el artículo 33, Numeral Tercero del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CAURENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.747.644,00), en segundo lugar fue condenada a pagar la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de daño moral y en tercer lugar ordena la corrección monetaria y la realización de la experticia complementaria del fallo, que tal apelación la formularon con el convencimiento por parte de su representada de que el accidente objeto del presente juicio ocurrió por causas imputables al trabajador hoy actor, lo que exonera a su representada de la responsabilidad objetiva. Que el trabajador reclamante fue contratado para laborar como soldador en fecha nueve (09) de Agosto del año 2004, que en fecha 13 de Agosto, de forma intespectiva y sin autorización por parte de su patrono, ni de su supervisor, abandonó su sitio de trabajo y se dirigió a manipular un taladro de pedestal de rotación fija, que gira a alta revolución, haciendo caso omiso a las instrucciones y normas de seguridad de prevención contra accidentes que indicaban los carteles que se encontraban en el área donde estaba ubicada la máquina, ocurriendo el accidente por un hecho evidente de la víctima.
Que la apelación formulada también tiene su motivación en cuanto a que en el fallo, el Tribunal A quo trae elementos nuevos que no fueron alegados ni probados en autos, supliendo la defensa del actor, e igualmente llama la atención de ésta alzada la conducta omisiva y pasiva del reclamante cuando no apela del fallo, aun cuando la acción incoada fue interpuesta por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, que ahora se conforma con el monto condenado por el Tribunal A quo, de DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEICIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 12.747.644,00), que indica que realmente su pretensión estuvo por encima de lo que le correspondía aun cuando hubiese alegado y probado en autos.
Alegó, que quedó plenamente probado que el trabajador fue contratado como soldador, en primer lugar, por la propia declaración del actor cuando en su escrito libelar admite que se desempeñaba como soldador, para lo cual cita textualmente “ la máquina soldadora en la cual ocurrió mí accidente “ … “ no fui instruido sobre los riesgos específicos a los cuales iba a estar expuesto como soldador” en segundo lugar de la declaración de los testigos, los cuales no fueron contradichos, quedó probado que el actor se desempeñaba como soldador para la sociedad de comercio “OXICORTE DE VENEZUELA” C.A, que el mismo actor en el reporte de accidente que presenta en fecha diecinueve (19) de Agosto del año 2004, por ante la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laboral, señala que su labor desempeñada para la accionada era como soldador, alegó que esas pruebas no fueron valoradas, apreciadas y analizadas por la Juez de primera instancia, que del fallo se observó que se calificó al actor como ayudante, valiéndose la sentenciadora de una planilla de inscripción del actor por ante el Instituto de los Seguros Sociales, la cual fue desconocida en su contenido y firma por el propio actor.
Que de la apreciación incorrecta del fallo se evidencia, que la Juez A quo trae elementos nuevos que no fueron probados ni alegados en la causa, cuando señala en el contenido de la sentencia, “que el hecho de que el trabajador haya sido contratado como soldador no impide que en la práctica haya cumplido funciones de ayudante”, que tal apreciación dejó a su representada en un estado de indefensión.
Que a su juicio la Juez A quo incurrió en una incorrecta apreciación con respecto al informe de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, cuando señala que no cumplió ninguna de las medidas de previsión de accidentes en el sitió donde ocurrió el infortunio laboral, es decir donde se encontraba el taladro de pedestal.
Con respecto a los carteles, el Tribunal de Instancia deja constancia de que se realizó una inspección judicial, e igualmente dejó constancia que en las instalaciones de la empresa, se observó la exhibición de dos (2) avisos; uno que se corresponde al que riela al folio 183 y otro sobre normas de seguridad para el manejo del taladro de pedestal, que sin embargo, en el fallo trae elementos nuevos cuando califica en la sentencia que esos carteles móviles son susceptibles de ser trasladados, que de esa apreciación no se dejó constancia en la inspección judicial.
Que señala la Juez A quo en el contenido de la decisión, que al trabajador no se le instruyó sobre el manejo del taladro de pedestal, que no tuvo supervisión y que no se le aleccionó de los principios respecto a la prevención y seguridad contra accidentes, que para el momento en que ocurrió el accidente el trabajador se encontraba con todos los implementos en el desempeño de su actividad habitual, entre ellos, los guantes de carnaza que se les asigna para trabajar con soldadura. Que quedó probado en las actas procesales que sí se le suministra a los trabajadores de todos los equipos y que si se les instruye de acuerdo a la labor a desempeñar.
Que el accidente no ocurrió en el lugar de trabajo del actor, que el accidente ocurrió por imprudencia de él.
Que la Juez A quo, no apreció la declaración dada por el presidente de la sociedad de comercio demandada, con respecto al manejo de los taladros de pedestal; sin embargo considero en el fallo que estuvo correcto el uso de los guantes de carnaza, por parte del trabajador, cuando es sabido que el uso de ellos están prohibidos en el manejo de ese tipo de maquinaria, debido a las altas temperaturas que alcanzan las pieza que se perforan con los taladros de pedestal.
Que su representada fue condenada al pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por daño moral cuando los extremos para que operara la indemnización por tal concepto no fueron probados, entre estos el hecho ilícito, el nexo de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado ya que el hecho de la víctima fue la causante del daño.
Que pide una revisión de la audiencia de juicio donde la funcionaria del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral hace lectura del informe donde se dejó constancia de la imprudencia del actor, amén de ello, la Ciudadana Juez señaló en el, que procedió a tornear una pieza visto el favor que le había pedido un compañero de trabajo, que metió la mano en la máquina porque se estaba quemando y el guante de carnaza que estaba usando para soldar se le enredó y le cortó la punta del dedo.
Por todas las razones antes expuestas solicita al Tribunal declare con lugar la apelación formulada y revoque la sentencia del Tribunal A quo.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública la representación judicial del actor argumento su defensa a la apelación en los siguientes términos:
Alega, que se evidencia que hay un desconocimiento total de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, que si bien es cierto, fue contratado como soldador no es menos cierto, que trabajó como obrero, es decir que lo contrataron para una determinada actividad y luego lo ubicaron en otras actividades, como ocurrió en el presente caso, que la pieza que su mandante estaba torneando era una pieza grande, lo que quiere decir que faltó supervisión e inducción, que de la declaración de los testigos se aprecia que el supervisor se encontraba conversando con el dueño de la empresa en las oficinas, lo que quiere decir que no fue supervisado en la labor que se encontraba realizando, que la empresa estaba en la obligación de supervisar a los fines de constatar si los trabajadores se encontraban realizando sus labores habituales. Que el accidente ocurrió cuando el actor se encontraba realizando la labor que le había ordenado su supervisor, el cual dio origen al accidente laboral.
Que solicita a ésta alzada que ratifique la sentencia de la Juez de Juicio en todas y cada una de sus partes en virtud de que su representado se encuentra incapacitado y por cuanto el accidente ocurrió con motivo al trabajo que estaba realizando por ordenes de su patrono, aunado al hecho de que el mismo ocurrió por falta de previsión de las condiciones y medio ambiente de trabajo, es decir, que no fue supervisado en su labor como tampoco supervisaban a los otros trabajadores en su actividad diaria dentro de la empresa.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
• DOCUMENTALES
APORTADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
• DOCUMENTALES
• INFORME
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
• DOCUMENTALES
• PRUEBAS LIBRES
• TESTIMONIALES
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De la forma como la demandada dio contestación a la demanda que le fuere incoada, asume la carga de la prueba de todos los hechos que alegó como defensa, especialmente los referidos a las obligaciones que le impone la normativa laboral sobre prevención de accidente y seguridad en el trabajo y aquellos que atribuye al actor en la ejecución de las labores cuando ocurrió el accidente; es decir, que la operación del taladro de pedestal lo usó el actor de manera insoluta sin las instrucciones precisas de parte del presidente de la empresa o del supervisor de planta y que la labor que dio origen al infortunio no formaba parte de sus actividades diarias como soldador.
DEL ANALISIS PROBATORIO:
Corre a los folios 6, 7 y 8, marcadas “A”, “B” Y “C” documentales traídas en original y en fotocopias por el actor, contentivas de Constancia de Concubinato, Actas de Nacimientos, no impugnadas, ni tachadas de falsas por lo que éste Tribunal tiene por cierto su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la documental que corre al folio nueve marcada “D” (09) Reposo Médico, traída por el actor en copia fotostática, emanada del Dr. FRANCISCO EGIDI, carente de valor probatorio a criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 79 ibidem, al emanar de un tercero que no es parte en el juicio, para cuya validez debió ser ratificada por el tercero que la suscribe.
Corre al folio 11, marcada “E”, Informe Médico, que en original fue promovido por el actor; De su contenido se desprende que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social Laboral, suscrito por la Médico Ocupacional Dra. Olga Montilla, por lo que adquiere carácter de documento Público, quien aprecia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ibidem, al no ser impugnado, ni tachado de falso su contenido, demostrativo de que el trabajador se encuentra limitado en sus labores habituales que impliquen agarre completo, ni en máquinas que impliquen riesgo para las manos, pudiendo realizar otras labores de acuerdo a su limitación.
Corre al folio 12, marcado “F”, Justificativo Medico, del cual si bien se evidencia que el actor acudió en fecha 25 de Octubre del año2005, a la consulta médica del servicio de medicina adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud; tal documental es irrelevante a la causa por no ser el accidente un hecho controvertido, en consecuencia, considera esta alzada que el mismo no aporta elementos que coadyuguen a demostrar los hechos controvertidos en la litis.
Corre al folio 32 del expediente, radiografía realizada al trabajador; éste Tribunal no le otorga valor probatorio al no permitírsele a la accionada en su realización, el control de la prueba.
Corre al folio 33, Libreta de Ahorro, emitida por el Banco BANFOANDES, e igualmente se observa que riela al folio 140 del expediente, resultas de informe solicitado por el Tribunal A quo, a esa institución bancaria: se desestiman su apreciación por ser irrelevantes al juicio al no aportar elementos vinculantes a los hechos controvertidos, los cuales solo demostrarían la relación laboral, hecho admitido por la accionada.
Corre a los folios 47 al 67, Recibos de Pagos, que en original han sido consignados por la accionada marcados “C”, los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnados ni desconocidos en su contenido y firma, en consecuencia, se tienen como suscritos por el actor, demostrativos de que el salario diario devengado por el trabajador para el momento de la ocurrencia del infortunio laboral era de Bs. 9.815,20. Y ASÍ SE DECLARA.
Corre al folio 41 al 46, Acta Constitutiva de la sociedad de comercio “OXICORTE DE VENEZUELA” C.A, irrelevante a la causa al no ser el objeto social un hecho controvertido.
Corre al folio 67, copia certificada de Registro de Asegurado, de fecha 17 de Agosto del año 2004; si bien es cierto, se evidencia de él un sello húmedo que de su contenido se lee “ República de Venezuela, Ministerio del Trabajo, no es menos cierto, que de tal probanza no se observó firma alguna que haga presumir que emana de algún funcionario público, por lo que adquiere el carácter de documento privado, que siendo desconocida en contenido y firma por el actor se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley adjetiva laboral, al evidenciarse de las actas procesales que su promovente no probó su autenticidad mediante la Prueba grafotécnica.
Corre del folio 68 al 69 del expediente, Original de Reporte de Accidente, marcado “Q”; inoponible al actor al no estar suscrita por él.
Corre al folio 73, del expediente copias fotostática de Resumen Curricular; de la revisión de ese medio probatorio, se observó que el mismo carece de firma alguna que haga tener como cierto su contenido, por lo que se desestima su valoración.
Corre del folio 74 al 85 del expediente, fotografías; éste Tribunal no les otorga valor probatorio al no permitírsele a la accionada en su realización el control de la prueba.
Corre a los folios 88 al 89, marcados “B1” al “B4”, recibos de pagos carentes de valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al emanar de un tercero que no es parte en el juicio, para cuya validez debieron ser ratificados por el tercero que los suscribe.
Corre del folio 125 al 126 del expediente, resultas de informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende que para la fecha de ocurrencia del accidente (13-08-2004), el actor se encontraba asegurado.
De la Inspección Judicial (folio 143 al 147): Se desprende del acta levantada, que en fecha 19 de Julio del año 2005, el Tribunal se constituyó en la sede de la empresa demandada, a los fines de su práctica de conformidad con lo solicitado; por la otra se evidencia del escrito libelar, como de la contestación a la acción, que el accidente acaeció en fecha 13 de Agosto del año 2004, por lo que a criterio de quien decide, tal medio probatorio deja de tener eficacia toda vez que desde la fecha del infortunio laboral a la fecha de la inspección habrían transcurrido once (11) meses y seis (6) días, por lo que pudiera considerarse que los objetos o espacios físicos sobre los cuales habría de recaer su evacuación, pudieron sufrir cambios o modificaciones que alterarían las condiciones físicas en que se encontraban para la oportunidad del accidente.
De las Testimoniales de los Ciudadanos: DEIBYS ACOSTA, éste Tribunal no aprecia su declaración al observar de la misma que el deponente es un testigo referencial, que no le constan los hechos que dieron lugar al accidente por haberlo presenciado, como se desprende de sus dichos cuando dice “ Que lo vio a cuatro (4) metros con los guantes” “Que se encontraba en la máquina de corte pantógrafo en el momento del accidente ..”
JUSTINO RAMOS: Se desestima su declaración por irrelevante a la causa, ya que la misma no aporta elementos vinculantes a los hechos controvertidos, tomando en consideración que la ocurrencia del infortunio con la máquina (taladro de pedestal) no es un hecho controvertido en el proceso.
MIGUEL DI FILIPPO: De su testimonio, se evidencia que es el jefe de producción, que se encontraba en las oficinas el día del accidente, que es el encargado de vigilar que el trabajo se haga con cuidado y seguro por parte del personal. Se observa de sus deposiciones que ciertamente para el momento de la ocurrencia del accidente no se encontraba en área de trabajo donde desempeñaba su labor de supervisión.
Del Informe Técnico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrito por el Técnico, WILMER CASTELLANOS; éste Tribunal le otorga valor probatorio al no constar a los autos impugnación o tacha de falsedad que haga tener su contenido como falso; en tal medio probatorio se dejó constancia: de que la empresa no contaba con programa de Higiene y Seguridad, que incumplió con lo dispuesto en el artículo 862 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en cuanto a la elaboración y puesta en práctica de un “Programa de Seguridad en el Trabajo”. De la Notificación de Riesgos: igualmente se dejó constancia en dicho informe que se le hace firmar a los trabajadores a su ingreso tal instrumento, pero que los riegos no son notificados, ni las consecuencias de la exposición de los mismos, demostrándose con el informe que por parte de la accionada existe incumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a la Notificación de Riesgos.
A los fines de decidir el Tribunal observa:
De la revisión del expediente ciertamente se observa que la acción incoada por el actor versa en el resarcimiento de las indemnizaciones como consecuencia del accidente que sufrió, y que le produjo una Incapacidad Parcial y Permanente. Se observa del escrito libelar que tales reclamaciones la formula de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil y la Ley Orgánica del Trabajo, así como los daños morales, que le fueron ocasionados con motivo de un infortunio en el trabajo acaecido en fecha 13 de Agosto del año 2004, en las instalaciones de la demandada. Del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida se observa que la misma contiene los razonamientos de hecho y de derecho en que sustenta la decisión con sujeción a los hechos alegados y probados en autos, en consecuencia considera quien decide que no fueron traídos por parte de la recurrente hechos nuevos, ya que de su contenido se evidencia que es concordante con los hechos y circunstancias debatidas y probadas en la litis.
De la lectura tanto de la demanda, como de la contestación a la pretensión, a criterio de ésta alzada, la accionada asume la carga de la prueba de todos los hechos que alegó como defensa, especialmente los referidos a las obligaciones que le impone la normativa laboral sobre prevención de accidente y seguridad en el trabajo y aquellos que atribuye al actor en la ejecución de las labores cuando ocurrió el accidente; es decir, sí la operación del taladro de pedestal, lo usó de manera insoluta sin las instrucciones precisas de parte del presidente de la empresa o del supervisor de planta y si esa labor que ejecutaba, el ciudadano MAURO LEONARDO ZAPIAIN MEDINA, no formaba parte de sus actividades diarias como soldador.
Ahora bien, del análisis del acervo probatorio si bien no fue punto controvertido la manipulación por parte del actor del taladro de pedestal, como tampoco lo fue el hecho de que el accidente ocurrió en fecha 13 de Agosto del año 2004, en el lugar donde se encontraba tal maquinaria, no es menos cierto, que ello no es suficiente para concluir que ciertamente el actor manipuló por cuenta propia la misma, como tampoco es prueba para concluir que dentro de sus actividades diarias no esta el uso del taladro de pedestal, por cuanto no consta a las actas procesales una definición exacta de las tareas que formaban parte de su labor como soldador, prueba esta que debió aportar a los autos la parte accionada, siendo ésta a quien le correspondía demostrar la imprudencia, negligencia e impericia por parte del actor en la utilización del instrumento que dio origen al infortunio laboral, lo que por argumento lógico no quedando demostrado tal circunstancia, no se puede concluir que la manipulación de dicho instrumento haya sido sin autorización de parte del patrono o del supervisor de producción.
Del acervo probatorio, previamente analizado no pudo quien decide evidenciar elemento alguno que de certeza de que la accionada cumplía con las normas de prevención y seguridad, lo que adminiculado con lo dicho por el técnico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), WILMER CASTELLANOS, que en aplicación a la técnica “ el árbol de las causas”, dentro estas, la administración y gestión de riesgo por parte de la empresa; resultando que la accionada no demostró tener gestión de seguridad, que no tenía tal programa, por lo que se concluye que ciertamente incumplía las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tendientes a proteger al trabajador en su integridad física, máxime que de la declaración del supervisor de producción MIGUEL DI FILIPPO, quedó probado que no estaba presente en el momento del accidente.
De la apreciación del Informe médico, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social Laboral, previamente valorado, suscrito por la Médico Ocupacional Dra. Olga Montilla y en aplicación a la reiterada doctrina que ha considerado que las Incapacidades Parciales son aquellas que producen una disminución de la aptitud laboral de la víctima, cuando la disminución es incurable, se reputa como permanente y se tiene la lesión como reducción de por vida de la capacidad de trabajo, se determina que el infortunio acaecido en el trabajo le generó una Incapacidad Parcial y Permanente para ejercer el tipo de labor desempeñada para la accionada, aunado a la vida útil del actor, a su nivel educativo, tal accidente genera para él un daño, en razón de que su incapacidad le impide conocer y realizar labores distintas a su preparación que le generen beneficios económicos capaces de ser suficientes para mantenerse él y su grupo familiar.
Del contenido del informe de la médico ocupacional como de la ratificación que del mismo se hace en la audiencia de juicio, no se logró evidenciar que la misma aduciera que el accidente se produjo por imprudencia del trabajador, que tal alusión surgió debido a la pregunta formulada por la representación de la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al Daño Moral, en el presente caso se advierte que el patrono conocía de la existencia del riesgos inminente y no le proporcionó los instrumentos necesarios para la prestación del servicio y su seguridad personal, asumiendo su propio riesgo al colocarlo en un puesto de trabajo en donde existe alto nivel de riesgo, tal cual quedó demostrado de las actas procesales, por lo que esta sentenciadora concluye, que no habiendo quedado demostrado en las actas procesales que la accionada haya dado cumplimiento a las normas de Higiene y Seguridad Industrial, hace presumir la asunción por parte de la empresa del riesgo, igualmente habiendo quedado demostrado en la causa, que actuó con imprudencia negligencia, al colocar al trabajador en un puesto para él más riesgoso, y permitiendo realizar labores sin la debida preparación para la asunción del riesgo, ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal, Supremo de Justicia y concordé con estos criterios jurisprudenciales, se desprende que los elementos que dan presencia al hecho ilícito, es decir, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre ellas, a los fines de la cuantificación del daño moral de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éste Tribunal pasa a analizar las consideraciones siguientes:
1. La importancia del daño: la lesión causada al actor como consecuencia del accidente laboral produce para él una limitación en el desarrollo de futuros trabajos, donde se requiere agarre completo, que impliquen riesgo para las manos, a saber disminución de la fuerza muscular debido a la lesión por amputación del tercio distal del dedo índice izquierdo.
2. La conducta de la victima: del expediente se observa que el trabajador prestaba servicio como soldador que implicaba la realización de otras labores y actividades, es decir en el cumplimiento de ellas, supone una experiencia laboral, pero que no le estaba a él impedir el daño.
3. Grado de educación y cultura del reclamante: se observa que el reclamante es de profesión obrero, es decir, que realiza actividades en las cuales hace mayor uso de sus sentidos manuales, y siendo su grado de instrucción obrero, hace más difícil los esfuerzos físicos que afectan o agraven la lesión que posee, lo que hace más difícil su posibilidad de otro empleo, todo lo cual ante la falta de preparación de vida no lo hace competitivo laboralmente, lo que repercute en un salario que sea aceptable para su manutención y la de su familia.
4. La Responsabilidad de la Accionada, de la revisión del expediente se observa, que el patrono, no proveyó los elementos mínimos de seguridad, dada la naturaleza riesgosa de la labor prestada, lo cual agravó el peligro en el cumplimiento de sus labores.
5. Posición social y económica del reclamante: se observa que el actor posee una carga familiar de una compañera de vida y de dos hijos menores de edad tal cual se evidencia de autos, quienes son dependientes de él económicamente, calificada como una posición social de clase media baja con escasos recursos económicos para subsistir.
6. Capacidad económica de la empresa: si bien no se evidencia la capacidad económica de ésta, se supone sus suficientes económicos a los fines de su indemnización.
7. Edad del reclamante: Para el momento del accidente contaba con 34 años de edad, lo que demuestra que para el momento en que se produjo el accidente laboral, se encontraba en plena vida útil para producir.
8. Atenuantes a favor del responsable: no existe para quien decide circunstancias atenuantes a favor del empleador, ya que no demostró haber sido prudente en el momento de la contratación para la prestación del servicio, ni en el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad industrial.
- Referencias Tomadas en cuenta para la cuantificación del daño: No pudiendo haberse desvirtuado la ocurrencia del accidente con ocasión del trabajo, se toma como referencia pecuniaria en otro accidente de igual tipología la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
Con respecto a la indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo, Ordinal Tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, éste Tribunal la declara procedente y en consecuencia la accionada debe pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años, contados por días continuos, tomando como base el salario del trabajador para el momento en que se declaró el accidente, que lo era de Bs. 9.815,20 para un total a indemnizar de 1095 días la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.747.644,00).
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada.
PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano MAURO LEONARDO ZAPIAIN MEDINA, contra la sociedad de comercio “OXICORTE DE VENEZUELA” C.A,
Queda en estos términos CONFIRMADA, la sentencia dictada por el Tribunal A quo.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena a la demandada a pagar la cantidad total de DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CIEN CENTIMOS (12.747.644,00).
Se ordena experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por acuerdo entre las partes y a falta de éste por el Juzgado de ejecución, a los fines de que calcule:
La corrección Monetaria (indexación) de la cantidad de Bs. 10.747.644,00, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, de conformidad con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Septiembre del año 2005, en el caso LUIS MANUEL GRANADILLO ANDARA vs LA GIRONDINA, C.A.
La corrección monetaria de lo condenado a pagar por daño moral Bs. 2.000.000,00, se calculará a partir de la publicación del presente fallo hasta que se ordene su ejecución.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., en Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del Año 2005. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación .-
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico.
En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, siendo las 01:00 pm
La Secretaria,
Joanna Chivico
BF de M/ leg.
GP02-R-2005-000775
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