REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0
Valencia, 19 de Diciembre del año 2005
Año 195° y 146°
EXPEDIENTE N0: GP02-R-2005-00763
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.130, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de Octubre del año 2005, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano, ALVEYS MOLINA RODRIGUEZ, contra la sociedad de comercio “RESTAURANT PIANO BAR LA MANSIÓN ORIENTAL” S.R.L.
Frente a la anterior resolutoria la parte Actora y Recurrente formuló el recurso ordinario de apelación.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte actora argumento su apelación bajo los siguientes términos:
Que su representado apela del auto dictado por el tribunal Primero de Primera Instancia, motivado a que la Juez había designado como expertos a las ciudadanas LUCIA MONTANARI, ANA MARÍA CORREA Y MOIRA CHALBOUD a los fines de que se cotejara la firma que fue desconocida por su representado, que posteriormente por Acta de fecha 15 de Octubre del año 2005, el A quo, acordó designar como expertos a funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminaslisticas debido a la petición que hiciera la demandada, quien alegó no tener los recursos económicos para sufragar los honorarios profesionales de los expertos, que ante tal situación apelaron ya que la parte accionada, en la oportunidad procesal en que fueron designadas las expertos, no hicieron formal oposición a la designación que hizo la Juez A quo en el inicio de la audiencia de juicio, ni solicitaron que la experticia fuera practicada por expertos públicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; que tal solicitud la hicieron posterior a la audiencia debido a que se apegó a lo recomendado por la Juez A quo en cuanto a que se hiciera una selección de los recibos a ser cotejados.
Que la parte accionada consignó a los autos documentos tales como Informe de Preparación de estados Financieros, estados de Cuentas, Declaración de Impuesto, pretendiendo demostrar que la empresa atraviesa por una situación económica precaria, que tal precariedad no es cierta, que los mismos no fueron ratificados por la persona que los suscribe por lo que carecen de valor probatorio alguno.
En la oportunidad de la Audiencia oral y pública, la parte accionada arguye su defensa a la apelación formulada en los siguientes términos:
Que la controversia surgida con ocasión al desconocimiento en su contenido y firma de las documentales impugnadas a saber ¿ A quien correspondería realizar la experticia ?
Que en la audiencia en que la Juez de Primera Instancia decidió designar los expertos de manera sobrevenida, que se estimó cual sería el valor de la experticia, que en el presente caso se impugnó y desconoció en contenido y firma más de cien ( 100) documentos, que consultó con una de las expertos que el tribunal de primera instancia había designado y le manifestó que los honorarios mínimos por la experticia practicada en Diez (10) instrumentales, respecto al cotejo de firma costaría Nueve Millones de Bolívares, (Bs.9.000.000), que ante lo costoso de su practica y ante lo voluminoso de los documentos en que debe realizarse la misma surgió la necesidad de solicitarle al Tribunal que la prueba Grafo técnica se realizara con expertos públicos.
Que con respecto a lo alegado por la representación de la parte actora, que constan a los autos unas probanzas que fueron consignadas para demostrar la capacidad económica de su representada, a los fines de determinar a quien correspondería la práctica de la experticia, advierte a ésta alzada que ciertamente la persona que las suscribió no las ha ratificado por cuanto considera que las mismas no están promovidas, ya que no se ha abierto la articulación probatoria de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a ésta superioridad decidir si es procedente la apertura del lapso probatorio para que se decida si es pertinente o no, probar la capacidad económica de su representado a los efectos de determinar si la experticia la van a efectuar expertos privados, o por el contrario expertos públicos sin ningún costo económico para su mandante.
Que la realización de la experticia en el presente caso resulta incongruente y absurda tomando en cuenta que el monto total demandado en la presente acción es de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ( 6.994.219,79).
A los fines de decidir el Tribunal observa:
De la revisión del expediente se observa que la apelación formulada por la parte actora versa en contra del auto dictado, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2005, donde se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a los solos efectos de determinar si la demandada tiene o no recursos económicos para sufragar el costo de la experticia sobre las instrumentales constantes de más de 100 folios, con fundamento en el artículo 607 y en aplicación por analogía del supuesto contenido en el artículo 453 eiusdem. De la apelación formulada se aprecia que la parte actora no esta de acuerdo con la designación de nuevos expertos por cuanto en fecha veintinueve (29) Septiembre del año 2005, la Juez A quo había designado como expertas a las ciudadanas LUCIA MONTANARI, ANA MARÍA CORREA Y MOIRA CHALBOUD, por lo que no era procedente una nueva designación, aunado al hecho, de que la parte accionada estuvo de acuerdo con dicha designación, por cuanto en la oportunidad procesal no hizo la debida oposición, así mismo, alegó en su fundamento a la apelación formulada que no es procedente la designación, ya que la accionada no logró probar su precaria situación económica, que en consecuencia, siendo esta quien tiene el poder económico y a quien corresponde probar la autenticidad de las instrumentales de marras es ella la que debe sufragar los gastos económicos de la prueba grafotécnica solicitada.
Se observa de las actas procesales que en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2005, se celebró la audiencia oral y publica en el presente juicio que por prestaciones sociales incoare el ciudadano ALVEYS MOLINA RODRÍGUEZ, contra la sociedad de comercio “RESTAURANT PIANO BAR LA MANSION ORIENTAL”, S.R.L. Que en la oportunidad de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, la parte Actora desconoció en contenido y firma las documentales (carta de renuncia, anticipos y liquidaciones), la parte demandada visto el desconocimiento de firma a los fines de probar la autenticidad promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el Tribunal A quo y en consecuencia, designó como expertos grafotécnicos a las ciudadanas LUCIA MONTANARI, ANA MARÍA CORREA Y MOIRA CHALBOUD, para lo cual ordenó librar boletas.
Corre al folio 260 del expediente, diligencia de fecha veintisiete (27)de Septiembre del año en curso, mediante la cual el abogado PEDRO DANIEL CEGARRA REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, solicitó al Tribunal A quo con fundamento al artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la experticia ordenada se practicara por funcionarios públicos, expertos en la materia ya que su representada no dispone de los medios económicos necesarios para asumir el costo de la misma.
De lo actuado al folio 269 al 271, en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2005, en la reanudación de la audiencia de juicio la Juez A quo, vista la solicitud, consideró con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y apreciando que los recibos sobre los cuales recaería la prueba de cotejo constan de más de 100 folios, en aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez procederá a designar con el carácter de los expertos cuando la parte no disponga de los medios económicos para su realización.
Así mismo a los solos efectos de determinar si la demandada tiene o no recurso para sufragar el costo de la experticia de más de 100 folios, se ordenó aperturar articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que las partes tuvieran a bien probar lo que consideren conveniente.
De conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez puede ordenar, la práctica de la experticia por funcionarios públicos, cuando las partes o la parte no disponga de medios económicos para su realización, o en su defecto designar expertos corporativos o institucionales, esto es, que el Juez tiene potestad implícita para ser dúctil la evacuación de la prueba, cuando exista éste supuesto, por lo que ante el desconocimiento de la firma en más de 100 folios del expediente, y que corresponden a los instrumentos que corren a los autos, relativos a los anticipos de prestaciones de antigüedad, así como los recibos de abonos (folios 80 al 151, 155 al 157, 160 al 173), todos ambos inclusive, genera un excesivo costo su evacuación, en consecuencia, para quien decide la norma contenida en el artículo 94 eiusdem, es aplicable, por resultar la existencia de fundadas razones en lo peticionado por la demandada, siendo preciso acotar que en la teoría moderna del proceso, domina la tendencia de fortalecer los poderes de juez, sin atentar ni menoscabar la libertad que tienen y han detener las partes en la litis, tendientes a procurar la estabilidad de los juicios, y a neutralizar las argucias tendientes a demorar la aplicación de la justicia o a desvirtuar o descalificar actos del procedimiento.
Observa quien decide, que la Juez de la recurrida a los fines de determinar la designación de nuevos expertos, aplicó correctamente el contenido del artículo 607 eisdem, ante la incidencia sobrevenida por la oposición de la parte actora a la decisión ordenada, es evidente, que ante tal incidencia debe de concedérsele el derecho a la defensa y el debido proceso para que demuestre con certeza y de acuerdo a los elementos probatorios que traiga a los autos, si tiene o no capacidad económica para pagar honorarios profesionales que se causen por la practica de la experticia acordada, en consecuencia, es procedente la articulación probatoria para determinar si la evacuación de la prueba se ejecutará por funcionarios públicos con conocimientos prácticos en la materia sobre la que ha de recaer la experticia; o por argumento en contrario, de no probar la demandada su defensa ,su evacuación debe proceder con los expertos ya designados en la audiencia oral y pública de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2005.
De la revisión del expediente, se observa que sobre el procedimiento existen dilaciones innecesarias, ya que la Juez A quo pudo de forma inmediata proceder a designar como experto grafotécnico a un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas, que ante la designación de expertos privados se corre el riego de incurrir en una dilatación procesal que contraviene a los principios procesales de celeridad, brevedad y economía procesal, por lo que debió el A quo, atendiendo a tales principios para resolver de manera inmediata el conflicto planteado sobre el cotejo acordado, por ser los principios citados el norte del nuevo proceso laboral. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el actor.
Queda en estos términos CONFIRMADO el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de Octubre del año 2005.
Se ordena la apertura del lapso probatorio a los fines de que la accionada determine y demuestre su capacidad económica.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal A quo para la continuación de la causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, a los 19 días del mes de Diciembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JU EZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 5:00 p.m
La Secretaria
Joanna Chivico
JBFdM/JCh/lg.-
GP02-R-2005-00763
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