REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Diciembre del año 2005
Año 195° y 146°
EXPEDIENTE N: GP02-R-2005-000735
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogada ANA JAKELINE CHEPAS OCHOA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 61.742, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 18 de Octubre del año 2005, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano JOSE ANGEL NATERA BASTIDAS, contra LA SOCIEDAD DE COMERCIO “VAPOR PARA LA INDUSTRIA”, C.A.
Se observa de lo actuado al folio 18, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre del año 2005 dictó auto declarando, “ Niega lo peticionado y ordena la continuación del presente procedimiento.
Frente a la anterior resolutoria la parte demandante ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
La parte actora en la oportunidad de la audiencia oral y pública argumento su defensa en los siguientes fundamentos:
Que en fecha 07 de Octubre del año 2005, se realiza la primera audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se hace presente el abogado JOHN VERNE SOSA, en representación supuestamente de la accionada, y consigna escrito de pruebas, y documento Poder, en vista de la reserva que el Tribunal de Sustanciación hace de las pruebas, se trasladó a la Notaría Publica del Municipio Guacara y se constató, que en el acto de otorgamiento del instrumento poder consignan una Acta Constitutiva del año 1995, la cual no corresponde a la realidad por cuanto según el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de Septiembre del año 1997, señala en su cláusula Décima Cuarta, que el otorgamiento de documentos públicos debe hacerse en forma conjunta el DIRECTOR ADMINISTRATIVO con el DIRECTOR GENERAL, lo cual no sucedió en el presente caso, por lo que ante tal situación consignó un escrito en fecha 13 de Octubre del presente año al expediente, en el cual le solicitó a la Juez que a través del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como juez rector del proceso, debió declarar la incomparecencia de la accionada a esa audiencia preliminar dado el hecho fraudulento en que incurrió con el otorgamiento del instrumento poder que corre a los autos, folio 5 al 7, visto que el mismo no reúne los requisitos legales. El Tribunal, por auto de fecha 18 de Octubre del presente año, declaró la extemporaneidad de lo peticionado y ordenó la continuación de la causa, ya que a su decir, la impugnación del Instrumento Público era extemporánea, que debió hacerse en la primera oportunidad que lo era la audiencia preliminar. Que de acuerdo al artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se pueden alegar cuestiones previas en la audiencia preliminar, por una parte, y por la otra, mal podría impugnar en esa oportunidad el Poder conferido al abogado JOHN VERNE SOSA DIAZ, cuando fue en fecha 19 de Diciembre del año en curso cuando se agregaron los poderes al expediente, tal cual consta al folio 15. Que la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto, no establece el termino para hacer oposición, no es menos cierto, que la misma, si determina la oportunidad en que no se debe hacer oposición, tal cual se desprende del contenido del artículo 129 Supra señalado.
Por las razones razones expuestas, solicita a ésta alzada, deje sin efecto el auto apelado y se declare la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar por cuanto el abogado JHON VERNE SOSA DIAZ no tiene la representación que se atribuye, con todas las consecuencias que ello conlleve.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública la accionada alegó en su defensa los siguientes argumentos:
Que rechaza lo alegado por la recurrente respecto a que el poder ha sido otorgado en forma fraudulenta por el hecho de haberse acompañado a su otorgamiento el Acta Constitutiva de la sociedad de comercio que representa, que según ella, ello constituye un acto fraudulento.
Que la representación judicial del actor tuvo a su vista el poder impugnado por lo que debió reservarse en la primera oportunidad la acción de impugnación, que lo fue en la audiencia preliminar.
Que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece quienes son los representantes del patrono, entre estos el Director Gerente, por lo tanto el otorgante del Poder si tiene la facultad para otorgarlo por el cargo que ostenta. Que en el supuesto caso que la facultad para otorgar poderes en Nombre y Representación de la compañía que representa deba hacerse en forma conjunta, por facultad expresa de la Ley puede hacerlo, tal cual se interpreta del contenido de la norma arriba señalada.
Que en el supuesto negado de que el poder este mal otorgado, no debe aplicarse la incomparecencia de la empresa, que en todo caso, sin que ello convalide los dichos de la actora, de considerarse insuficiencia de poder debe abrirse una articulación probatoria a los fines de que el otorgante subsane los vicios que pudiera contener el poder cuestionado, ya que la consecuencia jurídica no debe ser para su representada la admisión de los hechos, por cuanto se estaría violando el derecho a la defensa, tomando en cuenta que la intención de su mandante fue hacerse parte en el juicio incoado en su contra, máxime si se evidencia de autos que compareció a la audiencia preliminar mediante apoderado judicial.
A los fines de decidir, el Tribunal observa: Que versa la presente apelación respecto a la impugnación que se hace del poder otorgado por la accionada, el cual corre a las actas procesal al folio 5 al 7; en aplicación lo establecido en el artículo 289 del Código de Comercio, las Sociedades de Comercio las representan las personas que indiquen su Ley natural la cual es, en primera instancia el Contrato Social que la constituye, que en el presente caso es el Acta Constitutiva –Estatutaria, lo que no éste contenido en él, se regirá por las normas del Código de Comercio, la que es ley entre las partes que la conforman. En segundo lugar, se aprecia del poder impugnado que al acto de otorgamiento acompañaron los Estatutos Sociales de la accionada, para el año 1995 (Constitutiva) sin tomar en cuenta que la misma se modificó en el año 1997, específicamente en la cláusula Décima Cuarta tal cual se evidencia del Acta Extraordinaria de Asamblea de socios en fecha 16 de Septiembre del año 1997, por ante el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial, evidenciándose que ésta última es posterior al Acta Constitutiva modificada, de la cual se clarifica que de conformidad con su reforma y su Cláusula Décima Cuarta, las facultades de Administración y disposición de la sociedad de comercio estaban otorgadas en forma conjunta por el DIRECTOR ADMINSTRATIVO Y EL DIRECTOR GENERAL entre estas, otorgar poderes para representarla en juicio o fuera de él, igualmente del auto que corre al folio 15 se evidencia que en fecha 19 de Octubre del año en curso, se consignaron al expediente los poderes otorgados por las partes en litigio, que adminiculado a la diligencia de la representante del actor en el animo de esclarecer la verdad lo que a criterio de quien decide, es en esa oportunidad en que la parte actora tiene conocimiento, que el otorgamiento del poder violentaba la cláusula Décima Cuarta reformada por Acta de Asamblea de fecha 16 de Septiembre del año 1997, (folio 10 al 13) la cual es parte de los Estatutos Sociales por vía de la modificación realizada, y en la que se señala la facultad de otorgar poder en forma conjunta, en consecuencia, es esa la oportunidad en que se tiene conocimiento de los vicios de ilegalidad que contiene el poder impugnado, en consecuencia, es en ese momento que puede impugnarlo. Por la otra, por mandato expreso del Código de Comercio, las reformas o modificaciones que se hagan de las cláusulas Estatutarias no tienen efecto jurídico mientras no se hayan registrado o publicado, es decir, que en el presente caso registrado como fue las modificaciones estatutarias cesaron los efectos jurídicos de las cláusulas modificadas y en consecuencia no pudo el ciudadano RAMIRO FERNANDO MOSCOSO LUNA otorgar un poder violentando lo contenido en la cláusula décima cuarta de los estatutos sociales, lo que tiene como consecuencia la inexistencia del poder, por carecer el otorgante de la cualidad necesaria para otorgar los poderes en nombre de la accionada, en consecuencia el poder impugnado debe tenerse como inexistente, lo que genera la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, caso contrario, pudiendo haber asistido el otorgante personalmente como Director General asistido de abogado a la audiencia preliminar, circunstancia que no ocurrió . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Apelación, formulada por la abogada, ANA JAKELINE CHEPAS OCHOA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Queda en éstos términos ROVOCADO el auto recurrido.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que proceda a conocer al fondo de la causa.
No se condena en Costas a la accionada por no resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del Año 2005.
LA JUEZ
BERTHA FERNANDEZ DE MORA La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 5: 35 p.
BF de M/ J CH/lg.
La Secretaria
Joanna Chivico
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