REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Diciembre del año 2005
Año 195° y146°

EXPEDIENTE N: GPO2-R-2005-000768

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado ASUNCIÓN ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 54.819, en su carácter de apoderada judicial del Actor contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2005, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoare el Ciudadano LUIS DURAN GUTIERREZ, contra las Sociedades de Comercio INVERSIONES COMERCIALES, S.R.L, CONFECCIONES MERVACOL, S.R.L, CONFECCIONES ARENAL, S.R.L, PROMOCIONES ARCAM, C.A. Y SASTRERÍA SANTA ROSA, C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 110 al 116, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Septiembre del año 2005, dictó un auto declarando se excluya del cálculo de la corrección monetaria los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdo entre las apartes, hecho fortuito o de fuerza mayor, así como los que por demora del proceso imputables al demandante.

Frente a la anterior resolutoria la parte Actora, ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta alzada.

En la oportunidad procesal de la audiencia de Apelación, la parte Actora y apelante ejerció el derecho de palabra alegando como fundamentos a la misma los siguientes argumentos:

Que consta a las actas procesales que en fecha 02 de junio del año 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia a favor de su representado, ordenando experticia, a los fines de que se compute la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios. Así mismo, constan del folio 55 al 60, la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela, la cual no fue impugnada por la accionada por considerar ésta, que habían interpuesto un recurso de Revisión contra la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de Junio del año 2004. Que en fecha trece (13) de Julio del año 2005, la Sala Constitucional declaró improcedente el recurso de Revisión por considerar que no había motivos suficientes para declarar Con Lugar el recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, supra señalada.

Que ante tales consideraciones, debió el Juez decretar la ejecución forzosa, sin embargo, haciendo un uso indebido de las facultades que le confiere los artículos 152, 153 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a ordenar una audiencia conciliatoria estando en estado de ejecución, provocando una sentencia interlocutoria que violento la cosa juzgada, ya que existía una sentencia definitivamente firme, la cual revoca el procedimiento que ordena la experticia complementaria, y que declara nula la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela, que tal actitud indebida del Juez A quo, viola garantías constitucionales contenidas en los ordinales Séptimo y Octavo del artículo 59 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que no se puede juzgar por segunda vez a una misma persona por el mismo hecho, que esos principios son desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 54 y 58, alegó que la cosa juzgada es ley entre las partes, es decir, que las partes deben cumplir la sentencia que ha adquirió efectos de la cosa juzgada.

Que por las razones expuestas solicita a ésta alzada revoque la sentencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2005, por ser contraria a derecho y al orden público, que ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio, continúe ejecutando la sentencia que quedó definitivamente firme.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

De la revisión del expediente se observa que el recurrente apela del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial.

De la revisión del auto apelado observa quien decide, que el Juez de Ejecución procedió a excluir por no contar en autos, ni en el contenido de las experticias, los lapsos ordenados a excluir del computo de la corrección monetaria en que la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante y que en virtud de ello se hubiere causado un retardo procesal.

Ahora bien, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ciertamente el Juez tiene la potestad y facultad de revisar ese informe que contiene la experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela, con el fin de corregir los errores o vicios que contenga la misma, ya que de no haberse realizado la experticia conforme al contenido de la sentencia definitiva dictada en Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiera generarse una nulidad de la misma a futuro, que incluso correría encontra del actor, ya que de la revisión de la sentencia supra señalada, se observa que en ella se ordenó la correspondiente corrección monetaria sobre las cantidades debidas es decir de DOSCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 203.585.998,50) y que adminiculada con el oficio que el Tribunal ejecutor emitió en fecha veinticuatro de Enero del año 2005, al Director del Banco Central de Venezuela, se omitió por error involuntario que se excluyera del computo los lapsos que por razones de no despacho, caso fortuito o de fuerza mayor se hubiese causado un retardo procesal no imputable al demandado, por lo que ante la observancia de tal error el Juez A quo, por auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2005 procedió a subsanar la omisión en virtud de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciertamente el Juez tiene la potestad y facultad de revisar ese informe que contiene la experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela en razón de corregir los errores o vicios que contenga la misma para evitar nulidades a futuro, y que contravienen de manera expresa lo señalado en la sentencia, y que como se señalo arriba, al ordenarse la experticia se omitió el señalamiento de la exclusión de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causa no imputable a la accionada, por lo cual se declara improcedente la interposición del presente recurso.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el actor.

Queda en estos términos CONFIRMADO el contenido del Auto dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2005.

Se ordena la realización de la experticia a los fines de que realice el computo de la indexación o corrección monetaria conforme al contenido de la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que corre a los autos, es decir excluyéndose del computo esos días que señala la sentencia respecto a los días que el Tribunal A quo haya decidido no dar despacho, los días que por razones de fuerza mayor o de caso fortuito se haya suspendido la causa por razones no imputables a la demandada.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo para que se realice el cómputo señalado.
No se condena en costas en consideración a la naturaleza de la acción propuesta.

PUBLIQUESE .REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte días del mes de diciembre del año 2005. 195° y 146°


BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, siendo las 2:35 pm

La Secretaria

Joanna Chivico.

BF de M/ leg.-
GP02-R-2005-768