REPUBLICA BREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Diciembre del año 2005
195° y 146°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005 -000782

Vista la solicitud de ampliación solicitada por el Abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del Actor, ciudadano ANGEL BELISARIO apelante con respecto a la Sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre del año 2005, el Tribunal a los fines de la decisión de lo solicitado observa: La figura procesal de la aclaratoria, como la de la ampliación, aplicables analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, están previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y de su texto se interpreta claramente que las mismas son procedentes al caso de autos, haciendo especial mención en cuanto al lapso de interponerlo de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social que la misma puede hacerse en el mismo lapso establecido para la apelación por ante los Tribunales de Instancia con la obligación del Juez de decidirlo antes de la ejecución o dentro de los tres (3) días siguientes a su formulación. Ahora bien, si bien es cierto en el presente caso, el solicitante de la ampliación no solicitó la condenatoria en costas ni en la Solicitud de Calificación de Despido, ni en las actuaciones subsiguientes no es menos cierto, que en aplicación a la doctrina y ha la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la figura de la “aclaratoria”, ésta dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya plasmado en el texto de la sentencia y pueda presentarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término del fallo sea dudoso, ambiguo o impreciso. Juzga ésta alzada, que tal petición más que pretender aclarar un término de la sentencia que resulta dudosa, ambiguo o impreciso, o ampliar alguno de los puntos debatidos, persigue propiamente que este Tribunal rectifique el fallo en cuestión, subsanando la presunta omisión en la que incurrió en la oportunidad de dictar sentencia. Esta situación no podría ser reparada mediante el mecanismo de corrección de sentencias antes referido (aclaratoria), debido a las particulares connotaciones de ese medio procesal, mencionadas con anterioridad, sino que obedecería a lograr una rectificación del fallo para corregir la presunta omisión, en consecuencia lo solicitado por el actor, no es materia o punto de aclaratoria, lo cual modificaría ó reformaría el fallo dictado, y alteraría el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente aclaratoria forma parte de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre del año 2005. En Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior ampliación de sentencia, siendo las 5: 00 p.m.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La secretaria
Joanna Chivico

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior ampliación de sentencia, siendo las 5: 00 p.m.
La Secretaria

BF de M/JC/ lg Joanna Chivico

GP02-R-2005-000782