REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Diciembre del año 2005
Año 195° y146°
EXPEDIENTE N: GPO2-R-2005-000741
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogada NATHALY RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 104.899, en su carácter de apoderada judicial de la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de Octubre del año 2005, en el Juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoare el Ciudadano GUSTAVO ARTURO HERNANDEZ MENDEZ, contra la Sociedad de Comercio “GUARDIANES PARAMACONI”, C.A.
Se observa de lo actuado a los folios 292 al 306, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Septiembre del año 2005, dictó Sentencia Definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda.
Frente a la anterior resolutoria la Accionada, ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta alzada.
En la oportunidad procesal de la Audiencia de Apelación, la parte apelante ejerció el derecho de palabra alegando como fundamentos a su a la misma los siguientes argumentos:
Que el motivo del recurso ejercido tiene su fundamento en que la sentencia recurrida contiene vicios de inmotivación e incongruencia en la siguiente forma; en primer lugar, se alego como defensa previa la Prescripción de la acción; es el caso que la sentencia apelada con respecto a dicha defensa no contiene los fundamentos o razones de hecho o derecho por las cuales no existe la prescripción, simplemente hace alusión a ella, señalando que no hay lugar a ella. Por razones técnicas judicial la Juez debió analizar los hechos de fondo como lo son estos medios de extinción de las obligaciones. Que el accidente es un hecho que ocurrió en fecha cuatro (04) de Julio del año 2000, por tal sentido el cuatro (04) de Septiembre del año 2002, debía haber prescrito la acción si no había un medio de interrupción y no había ninguno salvo que su representada se dio por citada en fecha veintiuno (21) de Enero del año 2002, por lo tanto la prescripción se consumó.
Que la sentencia recurrida, omite un análisis exhaustivo de las pruebas, ya que la Juez hace una narrativa de los medios promovidos por ambas partes, aunado a ello aglutina las promovidas por la parte actora haciendo un análisis genérico de las pruebas tanto de la parte actora como la de su representada.
Que una de tantas incongruencias esta en cuanto a la participación del accidente que hace “GUARDIANES PARAMACONI”, al Instituto de los Seguros Sociales, señala que es tardía, si embargo no dicta pronunciamiento alguno, es decir, si la admite o no. Sin embargo este mismo medio probatorio fue tomado por la Juez de instancia para considerar que su representada no cumplió con las obligaciones que le establecía la Ley y condena a su representada al pago de una suma de dinero.
Que el Daño Moral fue alegado con fundamento a los artículos 1185, 1196 del Código Civil, por responsabilidad por Hecho Ilícito, la cual debe ser probada, por cuanto no corresponde la inversión de carga de la prueba en la esfera del derecho laboral, que hay que probar que la negligencia, imprudencia e impericia proviene de la accionada y que esa negligencia , imprudencia e impericia, fue causa o el hecho generador del daño, que la accionada probó ser diligente, que la misma juez lo advierte cuando dice en el fallo que la empresa le dio al trabajador instrucciones, que esta probado en las actas procesales que el trabajador conoce de los riesgos, que era diestro en las funciones de vigilancia; ¿ de donde toma elementos para tener la convicción de que la accionada es responsable ¿
Que de lo alegado en el escrito libelar, en la contestación y de las pruebas, se puede apreciar la verdad de los hechos, sin embargo, la Juez A quo, toma un elemento en la sentencia que constituye ultrapetita y extrapetita, la no existencia del chaleco antibalas, que ese hecho no fue alegado por las partes, que es un elemento traído de forma arbitraria. Alegó, que fueron cubiertos todos los gastos médicos, que el trabajador cobro sus prestaciones sociales y que igualmente consta al expediente que durante más de dos (2) años la empresa le pago salarios al demandante, sin embargo, su representada fue condenada a pagar una indemnización de tres (3) años, de acuerdo a la Ley orgánica del Trabajo.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública la representación judicial del Actor argumento su defensa en la apelación en los siguientes términos:
Alega en cuanto a la defensa de fondo, que no es cierto que haya operado la prescripción, ya que la misma se interrumpió con la fijación del cartel de citación en la sede de la empresa en fecha seis (6) de Agosto del año 2002 y el accidente ocurrió en fecha cuatro (4) de Julio del año 2000, es decir, que se interpuso dentro de los dos años que contempla la Ley Orgánica del trabajo para interponerla demanda por accidente de trabajo.
Que no es cierto, que la juez haya incurrido en ultrapetita o extrapetita al hacer mención de que el actor no tenía chaleco antibalas, ya que tal elemento se concluye de los propios alegatos aducidos por la demandada en su escrito libelar, cuando dice que el único elemento de seguridad que le aportaban era un arma.
Que cuando la empresa participa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la ocurrencia del accidente, están reconociendo que es de naturaleza laboral y no un hecho del hampa común como pretende hacerlo ver la accionada en los informes presentados en primera instancia.
Que en relación a la valoración de las pruebas, si bien es cierto, comparte en alguna forma el criterio de la accionada, ya que también dejó de valorar algunos medios probatorios de su representada que pudieron haber sido fundamentales para una mejor sentencia, no es menos cierto, que en el nuevo modelo del procedimiento laboral las formalidades se subrogan a la realidad, que lo importante es que el Juez en su valoración al dictar su sentencia tenga un conocimiento directo de los hechos sin necesidad de indicar de manera expresa cada una de ellas, no obstante, hay pruebas que la Juez valoró que no debió haber valorado tales, facturas por medicamentos, transporte, ya que estos emanan de terceros que no son partes en el proceso, y de la propia accionada, como los certificados de entrenamiento de uso de armas que no están suscritos por su representado, en consecuencia, no le eran oponibles a él, con los cuales la Juez llegó a la conclusión que “GUARDIANES PARAMACONI” C.A, había sido responsable con el actor lo cual no es cierto, ya que su representado se vio en la necesidad de demandar sus Prestaciones Sociales por que no se le pagaban e intentar reclamos administrativos por la Inspectoría del Trabajo para que le pagara sus salarios retenidos y fundamentalmente la razón por la cual la demandada aparentemente se porta como un buen patrón, cosa que no es cierta, es, porque nunca lo inscribieron el Instituto de los Seguros Socales, en consecuencia todas lo que derivaba del accidente laboral (reposos, gastos médicos, etc), tenía que ser cubierta por ella, porque no había otra opción por no inscribirlo en el Seguro Social, todo lo cual fue alegado en la demanda, negado en forma pura y simple, por lo que de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo vigente para la oportunidad de la contestación, debe tenerse como una aceptación , como una confesión. Que la accionada no logró probar que tenía inscrito al actor en el Seguro Social, ni que le hubiesen dado instrucciones de seguridad, etc.
Que invocó el artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece que cuando una persona ha sufrido un accidente que va más allá de la perdida de gananciales, se entiende que también hay secuelas psicológicas, que es una presunción IURIS TANTUN, y así debe tenerse salvo prueba en contrario, que no consta al expediente prueba alguna aportada por la accionada que evidencie que no ha ocurrido esa afectación psicológica que establece la norma.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
APORTADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
DOCUMENTALES
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNICADAD DE LA PRUEBA
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
• DOCUMENTALES
• INFORME
• TESTIMONIALES
DEL ANALISIS PROBATORIO:
A los fines de decidir el Tribunal observa:
Con respecto a los alegatos del actor, éste Tribunal advierte, que solo va a hacer las consideraciones con respecto al contenido de la apelación, si bien es cierto, la representación judicial del actor ha alegado que la Juez de la recurrida no debió apreciar algunas pruebas provenientes de terceros, e igualmente que no fueron valoradas algunos medios probatorios promovidos por él, en consideración ha que no hubo apelación respecto a tales alegatos. Quien decide, advierte que su decisión solo va a versar sobre los fundamentos de la apelación, en aplicación a la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el Tribunal Superior solo debe basar su decisión en los motivos de la apelación, en consecuencia, solo se pronunciará respecto a los alegatos de la accionada.
De la revisión de la sentencia recurrida se observa, que la Juez A quo dicto pronunciamiento respecto a la insuficiencia de poder alegada por la demandada en su escrito de contestación, punto éste que ya había sido resuelto por el Tribunal Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Abril del año 2004, por lo que no debió primera instancia dictar pronunciamiento alguno, más sin embargo su apreciación no influyó en su decisión.
Antes de tocar el fondo de la acción, debe pronunciarse éste Tribunal sobre la prescripción alegada:
DE LA PRESCRIPCIÓN
Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.
Ha señalado igualmente la doctrina y la jurisprudencia, el lapso para la prescripción de la acción por Accidente de Trabajo (2 años) comienza a computarse desde la ocurrencia del infortunio laboral, y a los fines de interrumpir la prescripción, se debe introducir la demanda antes de la expiración del lapso de la prescripción, siempre y cuando la accionada sea notificada dentro de ese lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, en el entendido de que estos dos meses son únicamente para la notificación de la demandada, con la condición de que la acción sea interpuesta en tiempo oportuno, es decir, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo. (negrillas de este Tribunal).
Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha cuatro (04) de Julio del año 2000, el actor sufrió un Accidente de Trabajo y presentó demanda en fecha seis (6) de Junio del año 2002, es decir transcurrido un año (01), once (11) meses y veintinueve (29)días de la ocurrencia del infortunio laboral, ahora bien, corre al folio 38 de las actas procesales diligencia de fecha seis (06) de Agosto del año 2002, diligencia del alguacil del Tribunal que señala que en esa misma fecha (06-08-2002) fijó carteles de citación en la sede de la demandada, lo que evidencia que por éste medio legal se interrumpió la prescripción de la acción, en consecuencia, este Tribunal declara que éste medio de defensa, tal como fue declarado por el Juez A quo, no debe prosperar, por lo que es forzoso para quien decide declararla improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las consideraciones anteriores, y no habiendo prosperado la defensa previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, pasa a pronunciarse respecto a los demás fundamentos de la demanda, así como a la valoración de las pruebas promovidas en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.-
DEL ANALISIS PROBATORIO:
Pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la documental que corre al folio 87, original de OFICIO N° 791, marcado “A” emanado del Médico Legista Dr. ISACC HERNANDEZ RODRIGUEZ, de la revisión del expediente no se aprecia que el mismo haya sido impugnado, ni tachado de falso, por lo que quien decide le da valor probatorio y tiene por cierto su contenido, de su contenido se aprecia que el actor presenta “ ATROFIA Y DISMINUCIÓN DE LA FUERZA MUSCULAR DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, debido a lesión del plexo braquial por onda expansiva del proyectil, e igualmente se aprecia de ella que la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
Corre del folio 88 al 89, marcada “B”, documento público contentivo de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de éste Estado; de su revisión no se observa elementos de convicción para la resolución de lo controvertido, tomando en cuenta que la ocurrencia del accidente es un hecho reconocido por la accionada, en consecuencia, se desecha por impertinente a la causa.
Corre al folio 90, ACTA levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de éste Estado; se desecha por ser irrelevante a los hechos que se pretenden probar, solo demostraría la relación laboral, lo cual no fue un hecho negado por la accionada.
Corre al folio 91, copias de CEDULAS DE IDENTIDAD, marcadas “D”; éste Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, máxime que a criterio de quien decide no son estos los medios más idóneos para demostrar la carga familiar.
Ha determinado la doctrina que las Incapacidades Parciales son aquellas que producen una disminución de la aptitud laboral de la víctima, cuando la disminución es incurable, se reputa como permanente y se tiene la lesión como reducción de por vida de la capacidad de trabajo del actor, por lo cual dada la determinación que formula el informe médico, que al actor se le generó una Incapacidad Parcial y Permanente para ejercer el tipo de labor desempeñada para la accionada, aunado a la vida útil del actor, a su nivel educativo, tal accidente genera para él un daño, en razón de que su incapacidad le impide conocer y realizar labores que le generen beneficios económicos capaces de ser suficientes para mantenerse él y su grupo familiar.
Respecto al Daño Moral, en el presente caso se advierte que el patrono conocía de la existencia del riesgos inminente y no le proporcionó los instrumentos necesarios para la prestación del servicio y su seguridad personal, asumiendo su propio riesgo al colocarlo en un puesto de trabajo en donde existe alto nivel de riesgo, tal cual quedó demostrado de las actas procesales como de la contestación, cuando la accionada alegó que se le proporcionó su arma de reglamento como único medio de seguridad, por lo que esta sentenciadora concluye, aun cuando no lo hayan alegado las partes, que el trabajador el día del infortunio no portaba un chaleco antibalas, siendo éste igualmente un instrumento de seguridad de igual importancia que el arma de fuego, en consecuencia, no habiendo quedado demostrado en las actas procesales que la accionada haya dado cumplimiento a las normas de Higiene y Seguridad Industrial hace presumir la asunción por parte de la empresa del riesgo, igualmente no habiendo demostrado en la causa que actuó con negligencia, impericia e imprudencia al colocar al trabajador en un puesto para él más riesgoso. Así ha quedado establecido en la Jurisprudencia de este Alto tribunal, concorde con estos criterios jurisprudenciales, se desprende que los elementos quedan presencia al hecho ilícito, es decir, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre ellas, a los A los fines de la cuantificación del daño moral de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éste Tribunal pasa a analizar las consideraciones siguientes:
1. La importancia del daño: la lesión causada al actor como consecuencia del accidente laboral produce para él una limitación en el desarrollo de futuros trabajos, donde se requiere prestar el servicio de vigilancia, a saber disminución de la fuerza muscular del miembro superior izquierdo debido a la lesión del flexo Bronquial por la onda expansiva del proyectil.
2. La conducta de la victima: del expediente se observa que el trabajador ha prestado servicio en la rama de seguridad, es decir en el cumplimiento de esas labores, supone una experiencia laboral, pero que no le estaba a él impedir el daño.
3. Grado de educación y cultura del reclamante: se observa que el reclamante es de profesión obrero, es decir, que realiza actividades en las cuales hace mayor uso de sus sentidos manuales, y siendo su grado de instrucción obrero hace más difícil esfuerzos físicos que afectan o agravan la enfermedad que posee, lo que hace más difícil su posibilidad de otro empleo, todo lo cual ante la falta de preparación de vida no lo hace competitivo laboralmente, lo que repercute en un salario que sea aceptable para su manutención y la de su familia.
4. La Responsabilidad de la Accionada, de la revisión del expediente se observa, que el patrono, no proveyó los elementos mínimos de seguridad, dada la naturaleza riesgosa de la labor prestada, lo cual agravó el peligro en el cumplimiento de sus labores.
• Posición social y económica del reclamante: se observa que el actor posee una carga familiar de una compañera de vida y de dos hijas tal cual se evidencia de autos, quienes son dependientes de él económicamente, calificada como una posición social de clase media baja con escasos recursos económicos para subsistir.
• Capacidad económica de la empresa: si bien no se evidencia la capacidad económica de ésta, se supone sus suficientes económicos a los fines de su indemnización.
• Edad del reclamante: Para el momento del accidente contaba con 56 años de edad.
Atenuantes a favor del responsable: no existe para quien decide circunstancias atenuantes a favor del empleador, ya que no demostró haber sido prudente en el momento de la prestación del servicio, ni en el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad industrial.
Referencias Tomadas en cuenta para la cuantificación del daño: No pudiendo haberse desvirtuado la ocurrencia del accidente con ocasión del trabajo, se toma como referencia pecuniaria en otro accidente de igual tipología la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Con respecto a la indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo, Ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, éste Tribunal la declara procedente y en consecuencia la accionada debe pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años, contados por días continuos, tomando como base el salario del trabajador para el momento en que se declaró el accidente, que lo era de Bs. 6.336,00, para un total a indemnizar de 1095 días la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES ( Bs. 6.937.920,00)
- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez tazar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso en concreto: este Tribunal visto el análisis previo del Test, considera justo que al actor se le debe indemnizar por éste concepto la cantidad estimada de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por lo que se condena a la accionada para que pague la respectiva cantidad.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada.
PARCAILMENTE CON LUGAR la acción incoada por el Ciudadano GUSTAVO ARTURO HERNANDEZ, contra la sociedad de comercio “GUARDIANES PARAMACONI”, C.A.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00),desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES ( Bs. 6.937.920,00) por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., en Valencia, Cinco (05) de Diciembre del Año 2005. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Declaración .-
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico.
En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, siendo las 5:37 pm
La Secretaria,
Joanna Chivico.
BF de M/ leg.-
GP02-R-2005-741
|