REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Diciembre del año 2005
Año 195° y 146°
EXPEDIENTE N: GPO2-R-2005-000764
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 32.875, en su carácter de apoderada judicial de la demandada contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha once (11) de Agosto del año 2005, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoare el Ciudadano, FRANCISCO BRACALIA, contra la Sociedad de Comercio “VILLA ETRUSCA”, C.A.
Se observa de lo actuado al folio 210, que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto del año 2005, dictó auto declarando la reposición de la causa al estado de que fijaja nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de informes.
Frente a la anterior resolutoria la representación judicial de la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta alzada.
En la oportunidad procesal de la Audiencia de Apelación, la parte apelante ejerció el derecho de palabra alegando como fundamentos a su a la misma los siguientes argumentos:
Alegó el apelante que el motivo del recurso ejercido, tiene su fundamento en la violación al debido proceso, ya que en el presente juicio el Tribunal A quo dicta un auto de fecha 29 de Julio del año 2005, en el cual se estableció que terminado como ha quedado el lapso de evacuación de pruebas, se fija para el día veintiuno (21) de Julio del año 2005, para que tenga lugar la audiencia de informes oral. Ahora bien, en la oportunidad fijada se celebró la audiencia de dichos informes, a la cual no compareció la parte demandante; En fecha Diez (10) de Agosto del año 2005, la parte demandante consigna una diligencia alegando que las partes no estaban a derecho por cuanto la causa se encontraba paralizada por lo que solicita una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de informes; el Tribunal visto lo peticionado por el actor, revoca el auto de fecha 29 de Junio del año 2005 y repone la causa nuevamente para que se realice el acto de informe, para el cual fija nueva oportunidad para el día veintisiete (27) de Septiembre del año 2005, considera que si repone la causa lo que correspondía era la notificación de las partes y no reponer la causa para la celebración de la nueva audiencia de informe, amén de que su representada nunca fue notificada de ese nuevo acto de informes, por lo que solicita a ésta alzada que se deje sin efecto el auto de fecha once (11) de Agosto del año 2005, donde se repone la causa al estado de la celebración de la nueva audiencia y se tenga como válida la primera audiencia de informes, por cuanto no es cierto que la causa se encontrara paralizada ya que las partes estaban a derecho.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública la representación judicial del actor argumento su defensa a la apelación en los siguientes términos:
Alega, que de la exposición de la parte accionada se entiende que la causa en todo caso se encontraba en el estado de notificación de las partes, en consecuencia, habiendo comparecido ambas partes al acto de informes, dada la reposición de la causa a la nueva celebración de la audiencia de informes, significa que dicho comparecimiento a tal acto convalido el mismo por lo que quedaron debidamente notificadas. La razón de la paralización de la causa, es que la accionada promovió dos (2) informes, uno para la Dirección de Extranjería (ONIDEX) y uno dirigido al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informaran al Tribunal conforme a los particulares requeridos en el escrito de prueba, los cuales fueron acordados por el Tribunal A quo conforme oficios 1.328,1.329, se estaba en espera de las resultas de los informes solicitados, dos años después le corresponde conocer de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, por redistribución de la causa, tal como consta al folio 187 del expediente, en fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2005, la Juez se avoco al conocimiento de la misma; pero es el caso, que en ese auto de avocamiento no ordenó la notificación de las partes, por lo que circunstancialmente las partes no fueron notificadas de ese avocamiento. Alegó que en ese mismo auto la Juez ratificó el contenido de los dos (2) oficios que en el año 2003 se habían acordado para enviarlos a la Onidex y al Registro Mercantil Primero, es decir, que aun sin la notificación del avocamiento, desde esa fecha veintiuno (21) de Febrero el año 2005 hasta el treinta (30) de Junio de ese mismo año, fecha ésta en que se agregaron las resultas de dichas pruebas al expediente, la juez había indicado tanto en el auto que acordó los informes, como en los oficios enviados, un lapso de diez (10) días de despacho para responder sobre los particulares solicitados, por lo que considera que no habiendo sido notificado del avocamiento y que habiendo transcurrido 120 días, consideró que no estaba a derecho. La Ciudadana Juez recibió los recaudos 120 días después y sin notificar a las partes fijó lapso para los informes, por lo que no estando a derecho solicitó al Tribunal repusiera la causa al estado de notificar o fijar nuevo acto para los informes. Que no consta a los autos ningún punto de partida para contar los diez (10) días de despacho que había establecido el tribunal a las entidades para que enviaran los informes, ya que los funcionarios que hicieron llegar los oficios no hicieron declaración de la fecha en que los entregaron, si no había un punto de partida para contar el lapso que la juez dio, considera que las partes no estaban a derecho, razón por la cual solicitó la reposición al acto de informe y por eso el Tribunal con justicia lo acordó.
A los fines de decidir el Tribunal observa: De la revisión del expediente ciertamente se observa que la ciudadana Juez de Primera Instancia incurrió en una serie de desorden procesal que violento el debido proceso y el derecho a la defensa. Se evidencia del folio 187 que por auto de fecha veintiuno de Febrero del año 2005, la Ciudadana juez se avoco al conocimiento a la causa, quedando demostrado igualmente que no ordenó la notificación de las partes con respecto a dicho avocamiento. Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando un Juez nuevo en el ejercicio de la función jurisdiccional entra a conocer la causa debe avocarse y en consecuencia, notificar del mismo a las partes, a los fines de que comience a correr el lapso de recusación y que el mismo corre solapadamente.
Ahora bien, se observa igualmente del expediente que el Tribunal, fijó una oportunidad para la audiencia de INFORMES por ser una causa que viene del Régimen Procesal Transitorio y así lo ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto, el acto de informes se celebro tal cual consta a las actas procesales (folio 211 ) sin que las partes estuvieran a derecho, más sin embargo, cuando la Juez A quo ordena la reposición de la causa al estado de nueva oportunidad para el acto de informes, es evidente que habiendo comparecido ambas partes, a criterio de quien decide, en aplicación al principio finalista, lo que se busca es que se cumpla el acto, la comparecencia a la audiencia de informes convalidó la actuación irregular de ese acto, por cuanto, ciertamente se evidencia del expediente que la causa se encontraba paralizada por más de ciento (120) días, pero, como quiera que ambas partes presenciaron la audiencia de informes, tal comparecencia convalidó el acto que pudo haber violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que el Tribunal considera, que una reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes del avocamiento y se dicte nueva oportunidad para los informes, generaría una Reposición Inútil que violentaría el principio de la Brevedad y celeridad procesal, máxime si el acto ha alcanzado su fin, tal cual ocurrió en la presente causa.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada.
Queda en estos término CONFIRMADO, el auto de fecha once (11) de Agosto del año 2005.
Queda firme la celebración de la audiencia de informes, celebrada en fecha 27 de Septiembre del año 2005, por el Tribunal A quo.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la continuación de causa.
No se condena en costas a la parte perdidosa por la naturaleza del asunto.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., en Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del Año 2005. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Declaración .-
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR La Secretaria
Joanna Chivico.
En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, siendo las 5:35 pm
La Secretaria,
BF de M/ leg.-
GP02-R-2005-736
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