REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Diciembre del año 2005
Año 195° y 146°
EXPEDIENTE N: GPO2-R-2005-000817
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por los abogados MARIA DEL CARMEN ODRIOZOLA DE BARAL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 24.231, apoderada judicial de la parte demandada, “PRO AGRO”, C.A , y LUIS ORONOZ, en su carácter de apoderado del actor Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 10.065, contra el auto y el contenido del oficio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha , 03 de Octubre y 28 de Octubre del año 2005, respectivamente, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoare el Ciudadano RAMÓN OSCAR ZERPA, contra las Sociedad de Comercio “PRO AGRO “ C.A.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la parte accionada Apelante argumentó:
Que recurre a ésta instancia por cuanto el auto dictado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, altero el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2004, ya que ordena a pagar los intereses sobre prestaciones sociales a salario de Bs. CUATROCIENTOS VEINTE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES, cada año mediante experticia complementaria del fallo, y la Corrección monetaria que resulte, desde el veintinueve (29 )de Marzo del año 1995, hasta el día tres (03) Octubre del año 2005, que debió ordenar tales conceptos de acuerdo a lo establecido en la sentencia de Segunda instancia, la cual quedó firme al ser declarado sin lugar el recurso de casación formulado por el actor, quedando establecido, que el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales que se causen se calculen de acuerdo a los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a salario de cada año y no a salario devengado al termino de la relación laboral, y la corrección monetaria según los indicadores de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela. Ahora bien, en el oficio que se Remite al Banco Central de Venezuela, se indicó que los intereses sobre prestaciones sociales se calculen en base al último salario devengado por el actor para el momento de la terminación de la relación laboral, que considera que lo decidido altera lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es bien sabido que el articulo 108 de la citada Ley, establece que las prestaciones sociales se computen al termino de cada año y que sobre esas cantidades se acumulan los intereses y se capitalicen en la cuenta individual de los trabajadores.
Que si se asumen los salarios señalados en la sentencia definitiva, que no son otros que los alegados en el escrito libelar, se observa que el salario con el cual se calcularon todos los conceptos derivados de la relación laboral para el año 1981, era de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) diarios, fecha en la cual inicio la relación laboral y que de acuerdo al oficio emanado al Banco Central de Venezuela, el tribunal de Ejecución ordena que los intereses se calculen en base al último salario, de CATORCE MIL TRECE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS, (Bs. 14.013,08) que ello va en contra de lo establecido en la sentencia firme, ya que en ella se ordena que los intereses sobre prestaciones Sociales se computen ajustándose a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto al computo de los intereses moratorios: que de la revisión de la sentencia con carácter de ejecutoria, se evidencia que en tal decisión en ningún momento se condena al pago de éste concepto, que solo se ordena una experticia complementaria del fallo para que se computen los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, que era la Ley del año 1990. Que acordarlo según lo peticionado por el actor sería ir más allá de la cosa juzgada que ha quedado definitivamente firme en la sentencia del Tribunal Superior en el recurso de Casación que fue declarado Sin Lugar y confirmada en todos y cada uno de sus términos .
Por las razones expuestas solicita a ésta alzada declare Con Lugar la Apelación ejercida por la parte accionada y Sin Lugar la apelación ejercida en nombre de el actor.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública la parte actora ejerció su defensa arguyendo lo siguiente:
Que con respecto al salario, el mismo ha quedado bien ajustado a derecho, el cual fue aceptado tácitamente por la accionada cuando no ejerció el recurso contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir de aclaratoria de sentencia y menos aun ocurrió a casación.
Que la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que se acompañó a los autos, fue muy especifica, en ratificar el salario.
Que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece que los intereses sobre prestaciones sociales se deben calcular con los salarios correspondientes a cada año, que lo que determina la Ley, es que se deben pagar e indexar de acuerdo a los parámetros que establezca el contenido de la sentencia que ordene su pago y a los indicadores del Banco Central de Venezuela .
Que considera que con respecto al salario que ha de tomarse para el cómputo de los intereses sobre prestaciones sociales no hay materia sobre la cual decidir ya que es punto bien dilucidado y ratificado en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia.
Que en todos los conceptos declarados en la sentencia que quedó firme se hicieron los cálculos con el salario de CATORCE MIL TRECE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS ( Bs. 14.013,08), por lo que no hay materia sobre la cual decidir por cunto dicho salario quedó firme.
Que con respecto a los intereses moratorios, va contra toda lógica pretender que si un patrono ha tenido durante trece (13) año unos haberes del trabajador no vaya a generar intereses, que no tendría derecho.
Que la jurisprudencia ha sido muy reiterativa en cuanto a los intereses, al considerar dos posiciones; una de acuerdo a los intereses establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, en etapa de la ejecución, que en el presente caso no se dilucida sobre esos intereses del artículo citado, es decir cundo después del decreto de ejecución el patrono no ha dado cumplimiento al fallo; que en el presente caso se reclaman los intereses desde la extinción del vínculo laboral hasta la ejecución del fallo que en eso ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las razones expuestas solicita, a éste Tribunal que declare Con Lugar su apelación y ordene al Tribunal ejecutor que complemente el oficio, de tal manera que incorpore los intereses causados desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, que se deben computar sobre la base de la antigüedad más los intereses capitalizados.
A los fines de la decisión éste Tribunal observa:
Versa la apelación de la parte accionada en cuanto a que el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial no ha debido determinar como base para el cálculo de prestaciones sociales y la corrección monetaria el último salario devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo; que la sentencia ordenaba la corrección monetaria de acuerdo a los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que respecto los intereses debieron de ordenarse su calculo de acuerdo al salario devengado año por año.
De la revisión del expediente se evidencia que el auto apelado ordena se libre el oficio al Banco Central de Venezuela a los fines de que se practique la experticia complementaria del fallo acordada en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2004, considerándose que en el auto apelado no se incurrió en ningún error u omisión, ya que de acuerdo a la apreciación del auto apelado, observa quien decide, que el A quo solo dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de Segunda Instancia, en consecuencia, se evidencia que lo controvertido se suscita en cuanto al contenido del oficio dictado en fecha tres (03) de Octubre del año 2005, dirigido al Banco Central de Venezuela a los fines de que se cumpla la experticia complementaria que se señaló en la sentencia del Tribunal Superior, como último salario la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, discriminando los salarios año por año, así mismo se determinó en ella que los intereses generados por la prestación de antigüedad se calculen mediante experticia complementaria del fallo la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, año por año desde el año, a la tasa que fije el Banco CENTRAL DE VENEZUELA, en consecuencia el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al remitir el oficio que dirigido al Banco Central de Venezuela, debió emitirlo de acuerdo a los parámetros que le indicara la sentencia definitivamente firme la cual produce cosa juzgada señalada Supra.
Con respecto al motivo de apelación del actor, se observa del expediente que la misma versa sobre la reclamación de los intereses moratorios que ha decir del él, el auto apelado debió acordarlos:
Del análisis de las copias certificadas de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2004 por el Tribunal Superior, se aprecia en su contenido, que la misma no contiene la condenatoria de tal concepto, en consecuencia habiendo ésta producido cosa juzgada mal podría quien decide acordar lo peticionado, máxime que de ella se evidencia que los mismos no fueron reclamados.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la demandada “ PRO AGRO” C.A.
SIN LUGAR la apelación ejercida por el actor.
Queda en estos términos CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, en fecha 28 de octubre del año 2005.
Se deja sin efecto el oficio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha tres (03) de Octubre del año 2005 dirigido al Banco Central de Venezuela.
Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remita oficio al Banco Central de Venezuela a los fines de que se compute la corrección monetaria de acuerdo a los parámetros de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Advertida como fueron las partes intervinientes en la presente causa conforme a lo dispuesto en el auto dictado en fecha seis (06) del presente mes y año, ésta alzada pública en el día de hoy y de forma manual (física), el texto íntegro de la sentencia; la cual aparecerá reflejada en el sistema JURIS 2000, en fecha siete (07) de Diciembre del año 2005.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:45 pm.
La Secretaria
Joanna Chivico
BF deM/JCH/ lgf
GP02-R-2005-000817
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