REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Diciembre del año 2005
194° y 145°
PARTE RECURRENTE: Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA LA MACAGUITA” C.A .
APODERADO JUDICIAL: CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ
PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2004-000847
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por la parte accionada, en razón de la negativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de oír la apelación formulada en contra del auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2005 que niega la apelación formulada contra el auto que admite la prueba de Cotejo por la razones que en él se indican y que aquí se declara por reproducida íntegramente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ocasión del juicio que por Prestaciones Sociales Accidente de Trabajo, incoare el ciudadano JOSÉ RAFAEL AÑEZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.365.390, representado judicialmente por el abogado GUSTAVO SOTO VALENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.421, contra la sociedad de comercio “CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA” C.A, S.A.I.C.A S.A.C.A., CIMA LA MACAGÜITA”, “AGROPECUARIA LA MACAGÜITA”, C.A Y “CONSORCIO MERCANTIL CIMA” C.A, S.A.I.C.A-S.A.C.A”.
Alega el recurrente, que la Juez Segundo de Juicio, en la audiencia de juicio ordenó la prueba de cotejo de conformidad con los artículos 88,90 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia fijó para el día 18 de Noviembre del año 2005 a las 9:00am, la celelebración de la prueba.
Que apeló de la admisión de la prueba ya que lo que se quiere comprobar es la autenticidad de un documento acompañado por la parte actora, el cual proviene presuntamente de CARIBBEAN SUITE MARINA & BEACH CLUB, firma mercantil, que no es parte en el procedimiento que motiva éste recurso.
A los fines de decidir el Tribunal observa: La prueba procesal no es más que un aspecto de la prueba general, que en el mundo de los valores se nos ofrece de modo polifacético, el juzgador reconstruye un pasado para conocer quien tiene la razón en el presente y también para regular con más acierto las conductas futuras del actor, siendo entonces imperativas y vinculantes en sus distintas condiciones concretas o abstractas, en consecuencia tienen importancia en la vida jurídica ya que la administración de justicia sería imposible sin la prueba.
En el presente caso el recurrente de hecho alega que la prueba del cotejo solicitada no ha debido ser acordada, por cuanto tal prueba de conformidad con el artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el instrumento que se pretende cotejar proviene de un ente comercial que no es parte en el proceso, que ha decir del recurrente debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Ahora bien, en el presente caso no se trata de probar el hecho por medios distintos exigidos en la ley, si no que por el contrario desvirtuar o reconocer lo que en éste instrumento aparece ( documento privado) existen dos (2) situaciones entonces : La ley permite o no prohíbe probar en contrario por otros medios, como ejemplo: En la simulación de compra venta de inmuebles, o la ley exige una prueba especial, en éste caso para determinara la utilidad y conducencia de esos medios es clara, y en el presente caso, si bien no aparece a primera vista, su utilidad tampoco en el momento de resolver su admisión se puede saber si podrá tener alguna utilidad como indicio o para precisar circunstancias relacionadas con ese acto, razón por la cual, la prueba de cotejo debe admitirse.
Por lo expuesto y en el análisis de los autos se observa que el recurrente de hecho solicita se oiga el recurso de hecho en contra de la negativa de la apelación propuesta en fecha diecisiete de Noviembre del año 2005 a los fines de que ordene oír la apelación.
Visto, que tal apelación versa sobre la admisión de la prueba del cotejo por considerar que tal procedimiento es contrario a la norma, éste Tribunal en base a los razonamientos expuestos y en aplicación del principio de la seguridad y certeza probatoria lo declara improcedente en razón, de que el recurrente en la audiencia de fecha quince (15) de Noviembre del año 2005 formuló su oposición a la prueba de cotejo por considerar que el documento impugnado emana de un tercero, que a su decir no es parte en el presente juicio, de igual manera de la revisión de las copias certificadas acompañadas al recurso de hecho se evidencia que el ciudadano JORGE HEEMSEN es el Representante Legal de las co-demandadas “CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA “ C.A y de “AGROPECUARIO LA MACAGÜITA “C.A , quienes a su vez son propietarias de la multipropiedad que se comercializa bajo la denominación de “CARIBBEAN SUITES” MARINA BEACH CLUB y en consecuencia y por cuanto no se evidencia y no fue desvirtuado en las actas procesales que la firma mercantil o ente comercial señalada no es parte en el procedimiento. Se declara improcedente el Recurso de Hecho y Procedente la práctica de la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la codemandada “AGROPECUARIA LA MACAGUITA” C.A contra el auto de fecha veinticuatro (24) Noviembre del año 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado.
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- Queda en éstos términos CONFIRMADA la decisión dictada por la recurrida de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
Se ordena la remisión de las actuaciones a los fines de que sean agregadas al expediente.
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- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 a.m. La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/EC/lg.-
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