REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0
Valencia, 08 de Diciembre del año 2005
Año 195° y 146°
EXPEDIENTE N° : GP02-R-2005-000748
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por la actora debidamente asistida por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 30898, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de Agosto del año 2005, en el Juicio que por Calificación de Despido incoara la Ciudadana SOLANGEL MARGARITA ESTRADA, contra la Sociedad de Comercio “EMBOTELLADORA VENEZUELA, S.A, ” C.A.
Se observa de lo actuado a los folios 124 al 131, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Agosto del año 2005, dictó sentencia Declarando Sin Lugar la Calificación de Despido.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.
En la oportunidad de ejercer el derecho de palabra la parte actora y recurrente, fundamentó su defensa en las siguientes razones: Que su apelación versa en que la Juez de Primera Instancia no hizo la valoración de las pruebas que constan en autos acogiéndose a las normas de derecho, en desprecio inclusive a los principios que benefician a la trabajadora, como lo es, el principio INDUBIO PRO OPERARIO.
Que su representada promovió prueba de Informe a los fines de que la Inspectoría del Trabajo indicara al Tribunal A quo, si en sus archivos se encuentra un reposo médico expedido por el Instituto Venezolano del Seguro Social, en fecha, diecinueve (19) de Febrero del año 2001, que debía de reincorporarse a sus labores habituales en la empresa, el día veinte (20) de Marzo del año 2001. Que con respecto a esa prueba consta a los autos una certificación de secretaría del extinto Juzgado Segundo del Trabajo donde señalan que dicha prueba no se evacua porque no se habían proporcionado las copias, que tal situación produjo una indefensión a su presentada, ya que es fundamental para el dispositivo del fallo. Que con tal probanza se iba a evidenciar que durante los días 13,14 y 15 de Febrero del año 2001, ciertamente su representada se encontraba de reposo.
Que con respecto a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por su representada, considera que hubo una valoración errada por parte del A quo, que es importante que ésta alzada tome las previsiones y correctivos correspondientes de forma que restablezca el verdadero derecho de su representada, que realmente ella se encontraba en un lapso de incapacidad, por lo que mal podía ser despedida tal como fue expuesto en la participación de despido.
Que una vez que ésta alzada haga un examen exhaustivo de las actuaciones que corren a los autos y que en caso de que emerja la duda decida conforme al principio INDUBIO PRO OPERARIO.
Por las razones expuestas, solicita a éste Tribunal revoque la sentencia recurrida y declare Con Lugar la acción incoada por su mandante.
En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte demandada, tomó la palabra y alegó como fundamento a su defensa los siguientes razonamientos:
Que el reposo médico presentado en ésta alzada por la actora es extemporáneo, que pretender promover pruebas extemporáneamente, si bien se están invocando presunciones o incidencias a favor de la trabajadora, no es menos cierto que debe tenerse en cuneta que no se puede vulnerar el principio de igualdad entre las partes y el principio de control de la prueba.
Que la parte actora en su escrito de demanda incurre en contradicciones, siendo una de ellas por ejemplo cuando alega en dicho escrito que se traslado a su sitio de trabajo con intenciones de trabajar más sin embargo, alega que se trasladó a la empresa con dos (2) abogados, a los fines de presentar el reposo médico, por la otra, del reposo médico consignado se observa, que el médico traumatólogo DR RUBEN LIMAS del Instituto Venezolano del Seguro Social, certificó como fecha de expedición, del mismo el día, diecinueve (19) de Febrero del año 2001, y como fecha de inicio de la incapacidad el día, doce (12) de Febrero del año 2001, cabe preguntarse entonces, ¿Cómo es que el médico tratante sabía siete (7) días antes de la consulta, que la demandante padecía de una LUMBALGIA MECANICA, que esa misma apreciación, la tubo ese mismo médico cuando expidió el primer reposo médico consignado a los autos por su representada, en la oportunidad procesal, del cual se observa, que la fecha de expedición de ese reposo fue el día veintinueve (29) de Enero del año 2001, y que la fecha de inicio de la incapacidad señalada es el día, doce (12) de Enero del año 2001, es decir, que con más de diez (10) días después de la consulta el médico ya sabía de la enfermedad que padecía, alegó que su representada dentro de la oportunidad procesal procedió a participar el despido de la actora en base a los hechos y circunstancias narradas en el escrito de contestación.
Que si bien es cierto, como lo alega la representación judicial de la demandante, la prueba fundamental de la presente causa, lo era el reposo médico expedido de fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2001, ¿como no le dio el debido impulso procesal a tal documental, siendo su promovente quien tiene interés en demostrar que los días 13,14 y 15 de Febrero del año 2001, se encontraba de reposo.
Con respecto a los testigos promovidos por la demandante considera quien decide que sus declaraciones no deben apreciarse en virtud de las contradicciones en que incurrieron los mismos, con lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda.
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
- La prestación de servicio.
Fecha de inicio de la relación laboral, 14-04-1997.
- Fecha de terminación, 19 -03-2001
- Cargo desempeñado: Jefe de Ventas
- Salario Promedio diario: 8.226,60,
- Que fue despedido Injustificadamente estando de reposo.
HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDADA
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
- La prestación de servicio
- La fecha de inicio.
- El salario promedio diario.
- El cargo desempeñado.
HECHOS NEGADOS:
- La fecha de terminación, de la relación laboral.
- Lo injustificado del despido.
HECHOS ALEGADOS:
Alegó el representante de la empresa, que su representada procedió a despedir a la actora el día dieciséis (16) de Febrero del año 2001, que los hechos y circunstancias que rodearon el despido fueron los siguientes: El día veintinueve (29) de Enero de ese mes y año, la trabajadora consignó un reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se le señala un periodo de incapacidad desde el doce (12) de Enero del año 2001, hasta el doce (12) de Febrero de ese mismo año, donde se le especificaba que debía integrase a sus labores habituales como jefe de ventas el día trece (13) de Febrero del año 2001; que es el caso que la actora no se presentó en su sitio de trabajo, ni por sí, ni por representante alguno, e igualmente no se reincorporó a sus labores habituales durante los días 13, 14 y 15 de Febrero del año 2001, por lo que su representada procedió a despedirla conforme a lo establecido en el artículo 102 literal “F”, por inasistencia a su sitio de trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes.
Que el vínculo contractual que unía a su representada con la actora finalizó el día dieciséis (16) de Febrero del año 2001, fecha esta, última en la que fue despedida de la empresa.
Que la trabajadora trajo un reposo médico que fue expedido el veintinueve (29) de Febrero del año 2001, pero que el mismo tiene efectos retroactivos toda vez que el médico tratante ya sabía que la actora antes de la fecha de expedición del reposo médico ya estaba enferma.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
- La fecha de terminación de la relación de trabajo
- Lo justificado o injustificado del mismo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Constancias de trabajo marcadas con las letras “A” y “B”, de fecha 11 -04-1997, y de fecha 15 – 01- 2001, traídas en original las cuales constan a los folios 44 y 45 del expediente. Si bien es cierto, no se evidencia de las actas procesales impugnación o desconocimiento de su contenido y firma, no es menos cierto, que no siendo la prestación de servicio un hecho controvertido, tales instrumentales son irrelevantes al proceso ya que no aportan elementos de convicción con respecto al punto controvertido, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio.
Corre a los autos Planillas de Pago de Vacaciones marcadas con las letras “C” y “D”, traídas en original, y que corren a los folio 46 y 47; éste Tribunal las desestima por irrelevantes al hecho controvertido.
Con respecto al Reposo Médico, traído en fotocopia, marcado “E”, (folio 48), expedida por el Dr. RUBEN LIMAS, si bien es cierto, tal instrumental no fue impugnada, ni tachada, no es menos cierto, que de ella se puede apreciar que el período de incapacidad es desde 12-01- 2001 al 12- 01-02-2001, lo que la hece impertinente su valoración, siendo que la fecha alegada como ocurrencia del despido lo fue el día 19-03-2001, en consecuencia, éste Tribunal no la valora ya que no logró evidenciar elementos vinculantes a lo controvertido.
Corre al folio 49, Planilla de Liquidación traída en original,marcada ”F”; éste Tribunal no la aprecia por cuanto la misma carece de valor probatorio al no estar suscrita por persona alguna que traiga a la convicción de quien decide que su contenido es cierto.
Con respecto a la prueba de INFORME requerida al Órgano Administrativo Inspectoría del Trabajo de Valencia del Estado Carabobo- Departamento de Fuero Sindical, se observa de autos que la misma no fue evacuada, por lo que éste Tribunal nada tiene que decidir.
De las Testimoniales:
Con respecto a las declaraciones de los Ciudadanos ARGENIS ZERPA, JESUS LEON ALVAREZ ANGARITA; éste Tribunal no aprecia sus deposiciones ya que de ellas se observa que las mismas están referidas a hechos y circunstancias distintas a la fecha en que la actora alegó ocurrieron los hechos que dieron lugar al despido.
Corren a los autos marcadas “A”, “B” y “C”, instrumentales que en original corren a los folios 52, 53 y 54, del expediente; este Tribunal no las aprecia ya que de ellas no se evidencia firma alguna que haga tener como cierto su contenido.
De las Testimoniales:
Con respecto a las declaraciones de los Ciudadanos; JAN MARCOS TEPPA, MARIA LUISA RONDON, BEATRIZ ROMERO, AIMEE TEPPA, CESAR RIVAS, ONEMIR AMARO BRUGUERA, PABLO CIPRIANI; sus deposiciones no traen a quien decide certeza de sus dichos, por cuanto la relación laboral que los une a su promoverte puede estar impregnada de parcialidad a favor de ella, es decir, no garantiza la imparcialidad debida.
A los fines de decidir el Tribunal observa:
De la revisión del expediente, se observa que la presente causa versa sobre el procedimiento de Calificación de Despido incoado por la Ciudadana, SOLANGEL MARGARITA ESTRADA, contra la sociedad de comercio “ EMBOTELLADORA VENEZUELA” S.A, surgiendo como hechos controvertidos: la fecha de terminación de la relación laboral, como las causas que dieron lugar a la extinción del vínculo laboral, ante el hecho negativo absoluto de la accionada de lo injustificado del despido y al evidenciarse de los reposos médicos que los mismos tienen fechas no congruentes, con los dichos alegados por la actora en su escrito libelar, en consecuencia, debe la demandante probar que sus ausencias a sus labores habituales en la empresa, durante días 13,14 y 15 de Febrero se debieron a que ciertamente se encontraba de reposo por presentar problemas de salud. Ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas y pacíficas que los:
"...hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.", en tal virtud no habiendo logrado la trabajadora demostrar que los días 13,14 y 15 de Febrero del año 2001, se encontraba de reposo, se tiene la convicción de que el despido fue justificado, por lo que éste Tribunal declara improcedente la acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la actora.
SIN LUGAR, la acción, incoada por la Ciudadana, SOLANGEL MARGARITA ESTRADA.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
JoannaChivico
En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencia, siendo las 04:30 P.M
La Secretaria
Joanna Chivico
BF de M/ E C/ leg.-
GP02-R-2005-000748
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