REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000798
DEMANDANTE: JESUS RAMON PEREZ
APODERADO JUDICIAL: CARLOS DIAZ MORLES
DEMANDADO: CONSORCIO SALIMA
APODERADO JUDICIAL: MARIA MARCOVICHE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 28 de noviembre de 2005, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2005-000798, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Especial de Trabajadores abogado CARLOS DIAZ MORLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.075, representante judicial del ciudadano JESUS RAMON PEREZ, titular de la cedula de identidad No 5.388.920, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que DECLARÓ DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por dicho ciudadano contra la empresa CONSORCIO SALIMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de junio de 2004, bajo el Noº 14, Tomo 1-C, y representada por la abogado en ejercicio MARIA GABRIELA MARCOVICHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 78.861.
En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia pública el quinto (5º) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 09:30 a.m., siendo diferida la misma por auto de fecha 05 de diciembre de 2005, para el segundo día hábil siguiente a dicho auto a la 1:30 p.m.
Estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, este Juzgado observa:
I
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento de la acción del demandante por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar el desistimiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.
Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
De tal manera, que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Para José Mélich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432) Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto, tiene dos notas características:
1. La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado.
2. La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.
La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.
Para nuestra legislación (artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la LOPT) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).
El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ), o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
" se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”.
II
Argumenta el recurrente que para la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar el accionante no le había otorgado poder apud-acta y debido a que el mismo no compareció a dicho acto, la parte accionada solicita al Juez sea declarada el desistimiento aduciendo que el Procurador no tenia cualidad para representar al accionante, siendo declarado el desistimiento del procedimiento por parte de la Juez A-quo. Como fundamento de su apelación señala que los Procuradores del Trabajo no necesitan poder para representar a sus trabajadores, por cuanto ese mandato deviene del Estado, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en sus artículos del 33 al 41, Así mismo invoca el principio In dubio Pro Operario, en el sentido de que la Juez a-quo en caso de dudas debió aplicar la norma que favorecía mas al trabajador.
De las actuaciones procesales cursantes al expediente se observa que:
Al folio 18, cursa acta de fecha 20 de octubre de 2005, levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se deja constancia de la comparecencia del actor asistido por el Procurador Especial del Trabajo y de la comparecencia de la parte accionada, prolongándose dicha audiencia para el Lunes 07 de noviembre de 2005 a las 11:00 a.m.
Al folio 26, cursa acta de fecha 07 de noviembre de 2005, levantada por el Juzgado a-quo con motivo de la prolongación de la Audiencia Preliminar, mediante la cual deja constancia de la comparecencia de la parte accionada y de la no comparecencia de la parte actora, declarándose el desitiminto del procedimiento y terminado el proceso.
Al folio 29, cursa diligencia de fecha 09 de noviembre de 2005, suscrita por el Procurador Especial de Trabajadores abogado CARLOS DIAZ MORLES, ya identificado, mediante la cual apela del acta de fecha 07 de noviembre de 2005.
III
Para decidir este Juzgado observa:
Conforme a los fundamentos expuestos por la parte recurrente en la audiencia de apelación, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Tribunales Y Procedimientos del Trabajo, el cual establece:
“ Las Procuradurías Especiales, a cargo de los Procuradores de Trabajadores, tendrán las siguientes atribuciones:
1.- Asesorar y representar ante los Tribunales del Trabajo y ante los funcionarios y organismos del trabajo y de previsión social de su respectiva residencia, a los trabajadores que estén comprendidos en la prescripción del artículo 40 de esta Ley, y que soliciten sus servicios profesionales.
2.- Resolver gratuitamente todas las consultas que, sobre la interpretación de la legislación del trabajo, en los Reglamentos, decretos y demás disposiciones que se dicten sobre esa materia, y sobre la interpretación de los reglamentos internos de la empresa y de los contratos individuales y colectivos, les propongan, de palabras o por escrito, las organizaciones sindicales del trabajo y que están formadas total o parcialmente por trabajadores, así como las consultas de las especies indicadas que las propongan los trabajadores mismos..
3.- Ejercer las demás funciones que le señalan las legislaciones del trabajo y de previsión social. “.
De la trascripción del anterior artículo, vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprenden las funciones que le impone el Estado a los Procuradores del Trabajo en el ejercicio de su actividad como auxiliares de la defensa pública laboral, entre las cuales se cuenta la de asesorar y representar a los trabajadores en los Tribunales del Trabajo, no obstante, la referida norma de modo alguno señal que tal representación pueda ser ejercida en ausencia del trabajador y sin que exista un mandato expreso que lo faculte para ello. Por otra parte, no existe a los autos y no fueron presentados en la audiencia de apelación elemento alguno que justifique la incomparecencia del trabajador a la audiencia preliminar, tal y como lo instaura el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, el presente recurso de apelación surge sin lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Especial del Trabajo abogado CARLOS DIAZ MORLES, ya identificado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que DECLARÓ DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO
No hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Mirla Barrios
Exp: GP02-R-2005-000798
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