REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000780
DEMANDANTE: JUVENAL MATERANO
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO ARDILES
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE C.A.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR GONZALEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 08 de noviembre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000780 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Dr. FRANCISCO ARDILES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.708 en su condición de apoderado judicial del accionante, ciudadano JUVENAL MATERANO, titular de la cedula de identidad No 8.724.406, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Reposición de la Causa al estado de nueva notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Juvenal Materano, ya identificado, contra la empresa DISTRIBUIDORA DE CONBUSTIBLE C.A., representada por el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No E- 1.069.484, en su condición de Administrador de la demandada, asistido por el abogado CESAR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.683.

En fecha 15 de noviembre de 2005, esta Alzada fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el décimo quinto día (15º) día hábil siguiente a dicho auto, a las 9:30 a.m.

En la oportunidad de la audiencia el recurrente limitó su apelación a los siguientes puntos:
Que la sentencia recurrida declaró la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la demandada, por considerar que no estaban llenos los extremos legales de la citación de la demandada, cosa que no es cierto por cuanto se evidencia del procedimiento todas las actuaciones del alguacil con relación a la practica de la citación de la demandada y conforme al procedimiento anterior, es decir que se cumplieron con todos los pasos conforme a la Ley para el nombramiento del defensor de oficio, motivo por el cual recurre a esta instancia.

I
Alega el accionante en su escrito de demanda que comenzó a prestar sus servicios en la accionada como Chofer desde el día 30 de mayo de 1987, hasta el 08 de enero de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba un salario de Bs. 120.000,00 semanal y un salario promedio diario de Bs. 25.980,93; que el tiempo de servicio fue de 13 años, 7 meses y 8 días, tiempo que al sumársele el preaviso omitido conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo alcanza a los 13 años, 10 meses y 8 días.
Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.
Preaviso 2.338.283,70
Jornada Interdiaria 339.428,39
Antigüedad 8.926.774,57
Vacaciones Fraccionadas 659.999,55
Diferencia Vacaciones Fraccionadas 18.857,13
Diferencia de Salarios 587.998,04
Antigüedad Ar. 666 1.933.332,00
Bonificación por Transferencia 1.633.332,00
Utilidades Fraccionadas 942.856,50

Solicita adicionalmente los intereses sobre las prestaciones sociales y que se aplique la corrección monetaria a las sumas reclamadas.

Por su parte la demandada niega y rechaza la relación laboral alegada por el actor, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario alegado y en consecuencia todos los conceptos reclamados en la demanda.

Pruebas aportadas por la parte actora
• Promueve el Merito favorable de los autos
• Documentales
• Testimoniales
Pruebas aportadas por la parte accionada
• Promueve el Merito favorable de los autos

En el presente caso se verifican las siguientes actuaciones procesales:

Al folio 42, auto de fecha 12 de febrero de 2003, dictado por el Tribunal, mediante el cual designa como defensor de oficio a la abogado Maria Consuelo Chacin y ordena su notificación.
Al folio 43, actuación de fecha 24 de febrero de 2003 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia que fue practicada la notificación de la defensora de oficio en la misma fecha.
Al folio 45, diligencia de fecha 27 de febrero de 2003 suscrita por la abogado Maria Consuelo Chacin, mediante la cual acepta el cargo de defensor ad-litem y presta el juramento de ley para el ejercicio de sus funciones.
Al folio 50, diligencia de fecha 09 de abril de 2004, suscrita por la abogada Maria Consuelo Chacin, en su carácter de defensor ad-litem de la demandada, mediante la cual deja constancia que una vez notificada de la designación de su cargo procedió a notificar a su representada por medio de telegrama con acuse de recibo , anexando a dicha diligencia el pago de arancel por ante la oficina receptora de Ipostel (folio 51).
II

Para decidir esta Alzada observa:

El recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que la recurrida no debió declarar la reposición de la causa, por considerar que la demanda no había sido debidamente citada, cuando de autos se evidencia que para el nombramiento de defensor Ad-litim se cumplieron con todos los pasos para tal fin.

La recurrida se expresó en los siguientes términos:

“Se observa del folio 107 del presente expediente auto de fecha 12 de agosto del año 2004 emanado por este Tribunal transitorio, donde se ordena oficiar a la oficina del Instituto Postal Telegráfico ( IPOSTEL) con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, ya que la parte denuncia que ni el Alguacil ni la defensora Ad-Litem le notificaron a su representada de la pretensión del actor, comunicando dicho instituto a este tribunal que para esa fecha 17 de marzo del año 2003, no tiene archivos-mensajes ya que los mismos son actualizados cada año, tomando en cuenta tal declaración, no existen elementos que evidencien que fue realizada la notificación de la demandada tal como lo exige la legislación vigente para ese momento (…).
En consecuencia REPONGO la causa al estado de que se notifique a la parte demandada de la celebración de la Audiencia Preliminar “.

De una revisión de las actas procesales se verifica que la citación de la demandada fue practicada conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, que en primer termino fue agotada la vía personal, luego se citó por medio de carteles y por ultimo fue designado el defensor de oficio y practicada su notificación, tal y como lo expresa el recurrente en la audiencia de apelación. No obstante, en fecha 25 de junio de 2004, la parte accionada consigna escrito, folios 106 al 108, suscrito por el ciudadano José Ángel Rodríguez, titular de la cedula de identidad No E- 1069.484, en su condición de Administrador de la demandada, y debidamente asistido por el abogado César González, ya identificado, mediante el cual señala que tuvo conocimiento de la presente demanda por intermedio de un trabajador de la empresa, denunciando en dicho escrito que no son ciertas las actuaciones desplegadas por el Alguacil del Tribunal en el expediente, por cuanto nunca se dirigió a la sede de la empresa a practicar dicha notificación.

Aduce que el Defensor Ad-litem designado por el Tribunal, manifestó que seguido de la aceptación de su cargo procedió a notificar por telegrama a los representantes de la empresa, sin embargo, no consta en el expediente acuse de recibo que evidencie tal notificación, poniendo a la demandada en un verdadero estado de indefensión en la presente causa, por lo que solicita le sea restituida tal situación y se reponga la causa al estado de nueva notificación.

Ciertamente, se observa que para ejercer la defensa de la accionada, se nombró un defensor ad litem, por lo que a la luz de las afirmaciones dadas por la demandada en su escrito y conforme a lo declarado en la sentencia recurrida, resulta necesario analizar la actuación de dicho defensor ad litem.

En sentencia de fecha 26 de enero de 2004, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sobre la figura del Defensor ad litem expresó:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara. “.

En el presente caso, la Defensora Ad-litem realizó tramites correspondiente a envío de telegrama a la demandada por ante la Oficina de Ipostel de la ciudad de Valencia estado Carabobo, en el que se verifica al folio 55, planilla de arancel de envío de Telegrama No 2590 en fecha 17 de marzo de 2003, sin embargo no se evidencia que la demandada hubiere recibido tal comunicación.
Así mismo, se constata a los folio 112 y 113, resultas del oficio No 904 de fecha 12 de agosto de 2004, emitido por el Juzgado de la causa al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela mediante el cual el referido organismo informa que con relación al telegrama No 2590 de fecha marzo de 2003, que desde esa fecha y año no tienen nuevos archivos- mensajes.
Así pues, se observa de las documentales antes citadas, que la defensora de Oficio se limitó solo al envío del telegrama a la demandada sin tener en cuenta el acuse de recibo del mismo, por lo que evidentemente no realizó los tramites necesarios para que la demandada se enterara de la acción incoada en su contra, demostrando con ello la falta de diligencia que deben prestar los defensores públicos en el desempeño de sus funciones.
Por otra parte, al dar contestación a la demanda, la defensora ad litem niega en forma pura y simple todos los alegatos esgrimidos por el actor en su demanda; y se observa que a favor de la demandada no fue promovida prueba alguna; sólo se hace mención al mérito que arrojan las actas procesales y asistiendo sólo a la evacuación de la testimonial de los ciudadanos Carmen Ramírez de Guevara, folio 83 al 84), y Dilia Rosa Ruza (folio 87 y su vuelto).
De tal forma, que en el presente caso se evidencia que la demandada fue privada de un verdadero ejercicio de su derecho a la defensa dada la deficiente actuación del defensor ad litem, quien teniendo la responsabilidad otorgado por el Estado de defender a plenitud los derechos e intereses de la accionada, no ejerció oportuna y diligentemente las debidas defensas, por lo que en aras de preservar los derechos y garantías constitucionales consagrado en el artículo 49 constitucional, esta Alzada disintiendo de la motiva proferida por la Juez a-quo, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO ARDILES, en su condición de apoderado judicial del accionante, ciudadano JUVENAL MATERANO, ya identificados.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo que resulte competente fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria

Abog. Joanna Chivico




KNZ/LM/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2005-000780