REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000792
DEMANDANTE: CORINA LOVERA
APODERADO JUDICIAL: REINA TARTAGLIA y ANITA FERNANDEZ
DEMANDADA: SOFISTICADA DE VALENCIA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: LEONCIO LANDAEZ y CESAR UZCATEGUI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 14 de noviembre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000792 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CESAR UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 115.571, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SOFISTICADA DE VALENCIA C.A., contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró Con Lugar la demanda por Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana CORINA LOVERA, titular de la cédula de identidad No 15.334.825, representada por las abogados REINA TARTAGLIA SANCHEZ Y ANITA FERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.119 y 106.110, en su orden, contra la referida empresa.
En fecha 21 de noviembre de 2005 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 09:30 a.m.
Estando dentro de la oportunidad legal, pasa esta Alzada a reproducir el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
Alega la actora en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa BC ORIGINAL desde el 09 de mayo del 2003, hasta diciembre de 2003, fecha en la cual el Sr. Mungarrieta le informó que desde enero de 2004 la empresa cambiaria de nombre por SOFISTICADA DE VALENCIA, C.A.; que se desempeñaba en el cargo de vendedora, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 10:00 a.m. a 8:00 p.m., con una hora de almuerzo de 12:00 m a 1:00 p.m.; que para la fecha de terminación de la relación de trabajo devengaba un salario diario de BS. 20.445, 26 incluidas las comisiones que devengaba por venta; que dentro de sus funciones estaba la atención al cliente y venta y acomodo de mercancía en los estantes y vidrieras e inventario; que en fecha 13 de enero de 2005, al llegar a las instalaciones de la empresa el ciudadano Eleazar Hernández quien fungía como su patrono le informó que había decidido prescindir de sus servicios, por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades:


Concepto Bolívares
Antigüedad Art. 125 1.226.715,60
Preaviso 920.036,70
Antigüedad Art. 108 1.677.554,63
Utilidades fraccionadas 1.056.166,54
Vacaciones y Bono 620.000,00
Total 5.450.260,99

Por su parte, la accionada niega y rechaza que existió entre la actora y la demandada una relación de naturaleza laboral aduciendo que la relación que unió a las partes era de naturaleza mercantil la cual consistía en la entrega a la accionante de ropa a consignación para que la vendiera a sus clientes.
Admite como cierto que en fecha 09 de mayo de 2003 la actora fue a solicitar trabajo en las instalaciones de la demandada; que la empresa inicialmente se denominaba BC ORIGINAL y que luego cambió de nombre a SOFISTICADA DE VALENCIA C.A.
Niega, rechaza y contradice que a la actora se le haya suministrado uniforme y que se le haya expedido carta de trabajo; que cumpliera un horario dentro del establecimiento; que devengare un salario diario de Bs. 20. 445,26 y que en el supuesto negado que existiera una relación laboral , seria imposible cuantificar los ingresos de la actora ya que la ropa era entregada a consignación y ella solo entregaba el dinero de la prenda que a priori se convenía; que la actora haya sido despedida injustificadamente el día 13 de enero de 2005.

Planteada de esta manera la litis surgen como hechos controvertidos:
1. La naturaleza laboral de la prestación del servicio alegada por la actora.
2. La causa del despido.
3. El salario alegado por la actora.
4. La procedencia de los conceptos reclamados en la demanda.

En la oportunidad de la audiencia de apelación la recurrente limitó su apelación a los siguientes aspectos:
1. Que la recurrida incurrió en contradicción por cuanto al valorar la testimonial de la ciudadana Yolier Entrena, no apreció lo declarado en cuanto a que la actora laboraba en un kiosco que quedaba al frente de la tienda demandada, por lo que solicita sea revisada de nuevo la sentencia.
2. Que la recurrida le dio valor probatorio a los recibos de pago consignados por la parte actora los cuales fueron impugnados en su debida oportunidad, tomando la recurrida dichos recibos para realizar el calculo de las prestaciones sociales; solicita que sea revisado dicho calculo.

II

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Invoco el merito favorable de los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
Documentales
Folios 25 al 30, marcada “A” recibos de pago del salario devengado por la actora.
Dichas documentales fueron impugnados en la audiencia de juicio por no emanar de la demandada ni estar suscritos por ella.
Esta probanza debe ser adminiculada con la promoción de declaración de parte, que si bien fue admitida, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es preciso señalar que el interrogatorio de parte es facultad del juez de juicio. Sin embargo, de la reproducción audiovisual se desprende que la declarante sólo respondió preguntas formuladas por la juez; en consecuencia, su declaración se aprecia al ser conteste con los hechos alegados en la demanda, admitiendo que algunos de los recibos de pago fueron realizados por ella. En consecuencia, dichos recibos se desechan. Así se declara.
Exhibición
Solicita la exhibición de los recibos de pago consignados y que cursan a los folios 25 al 30.
En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte accionada manifiesta que tal prueba resulta improcedente por cuanto los documentos requeridos fueron consignados en original por la parte actora, así mismo dichas documentos no emanan de su representada por lo que mal podría exhibir algo que no existe.
Constata este Juzgado que a los folios 25 al 30 cursan las originales requeridas, de las cuales ya se emitió pronunciamiento.
Testimoniales:
Ciudadana Yolier Entrena; evacuada en la audiencia de juicio.
Su declaración no se aprecia por cuanto al momento de responder la repregunta ¿Diga la testigo si la empresa le cancelaba su salario con recibos?; respondió: No, nunca me dieron recibos de pago, ni liquidación, ni prestaciones sociales; lo que denota que la testigo a la hora de declarar dado a que la empresa aun no le ha cancelado sus prestaciones sociales, lo cual e criterio de quien decide, refleja un ánimo adverso hacia la demandada, lo cual hace que sus deposiciones no ofrezcan convicción para quien decide.
Germani Álvarez, no fue evacuada; por lo tanto, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento.

En la audiencia de juicio, la juez a-quo procedió a formular algunas preguntas a los ciudadanos Chiara Cova y Eleazar Hernández, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que de tales declaraciones surgieran elementos para la resolución de la presente litis.

Pruebas aportadas por la parte accionada
Invoco el merito favorable de los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
Testimoniales:
De los ciudadanos:
Roggmarit Arismendi; evacuado en la audiencia de juicio.
Si bien no incurrió en contradicciones, su declaración no se aprecia por cuanto no aporta elemento alguno para la solución de la presente litis.
Arizay Espinoza.
Su declaración no se aprecia por cuanto evidencia no tener conocimiento directo de os hechos ya que al ser repreguntada sobre el hecho de la venta de ropa a consignación por parte de la actora, manifestó en forma ambigua que “tenia entendido” tal hecho.

III
Este Juzgado observa:
El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley; tal es el caso del precitado artículo 65, pues de conformidad con el artículo 1397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. De tal forma que el Juez debe tener como cierta la existencia de una relación laboral con todos sus elementos incorporados, pero que por tratarse de una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada por la parte accionada trayendo al proceso aquellos hechos capaces de detener la pretensión del trabajador.

Alega el accionante en su escrito de demanda, que en fecha 09 de mayo de 2003 comenzó a prestar servicios laborales para la empresa BC ORIGINAL, actualmente denominada SOFISTICADA DE VALENCIA C.A. hasta el 15 de enero de 2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por su patrono.

La demandada niega la relación de trabajo afirmando la existencia de una relación de tipo mercantil entre las partes; por lo tanto, admitida la prestación personal del servicio, le corresponde a la demandada probar sus dichos al traer un nuevo elemento al proceso. Así se declara.

De conformidad al acervo probatorio traído al proceso y que fuera ut supra valorado, concluye esta Juzgadora que la empresa no trajo a los autos elemento alguno para desvirtuar la relación laboral alegada, por lo que la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo debe prosperar. Así se declara.
Dada la forma de contestación de la demanda, se tienen como ciertos los siguientes hechos:
1. La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2. Que la relación laboral se inició en fecha 09 de enero de 2003 y finalizó por despido injustificado el día 13 de enero de 2005.
3. Que el salario a la fecha de terminación de la relación de trabajo era de Bs. 20.445,26, salario este que se tomará en cuenta para realizar los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios. Así se declara.
En consecuencia, pasa esta Alzada a revisar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 L.O.T.
Fecha inicio relación laboral: 09 de mayo de 2003
Fecha fin relación laboral: 13 de enero de 2005
Antigüedad: Un (1) año ocho (8) meses y cuatro (4) días
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden cinco (5) días por cada mes los cuales le son acreditados a partir del tercer mes de labores. En consecuencia procede el pago de las siguientes cantidades:

Primer año 45 días
Segundo año 40 días
Días adicionales 02 días
Total 87 días

Salario Normal Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacac. Salario Integral Monto
Bs.
09/01/2003 20.445,26 851,88 397,54 21.694,68 976.260,60
09/01/2004 20.445,26 851,88 454,33 21.751,47 870.058,80
1.846.319,40

En consecuencia, procede el pago de Bs. Un Millón Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Diecinueve con 40/100. Así se declara.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÍCULO 125 LOT:
De conformidad al numeral 2) de dicho artículo, le corresponde al trabajador sesenta (60) días de salario, multiplicado por el salario integral de Bs. 21.751,47 arroja la cantidad de Bs. Un Millon Trescientos Cinco Mil Ochenta Y Ocho Con 20/100 (Bs. 1.305.088,20). Así se declara.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ARTÍCULO 125 LOT:
De conformidad con el literal d) de dicho artículo, le corresponde al trabajador cuarenta y cinco (45) días de salario por dicho concepto; multiplicado por el salario integral para la fecha de terminación de la relación de trabajo, es de Bs. 21.751,49 arroja la cantidad de Bs. Novecientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Diecisiete con 05/100 (Bs. 978.817,05)

UTILIDADES FRACCIONADAS 2003:
De conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de quince (15) días de beneficio por dicho concepto, por haber laborado la fracción de siete (7) meses ese año, tomando en consideración, que el ejercicio económico de la empresa se inicia el 01 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año, tal y como consta de autos, y el trabajador comenzó a laborar el 09 de enero de 2003; en consecuencia, procede el pago de 8.75 días de salarios, multiplicados por el salario diario integral de ese año, Bs. 20.842,80, arroja la cantidad de Bs. Ciento Ochenta Y Dos Mil Trescientos Setenta Y Cuatro Con 50/100 (Bs. 182.374,50). Así se declara.

UTILIDADES 2004
De conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de quince (15) días de beneficio por dicho concepto, por haber laborado todo el año, tomando en consideración, que el ejercicio económico de la empresa se inicia el 01 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año, al no constar a los autos lo contrario, le procede el pago de los 15 días d salarios, multiplicados por el salario diario integral de ese año, Bs. 20.899,59, arroja la cantidad de Bs. Trescientos Trece Mil Cuatrocientos Noventa y Tres con 85/100 (Bs. 313.493,85). Así se declara.

VACACIONES Y BONO FRACCIONADO 2003/2004:
De conformidad con los artículos 219 y 223, ejusdem, le corresponde un beneficio de quince (15) días de vacaciones y siete (7) de bono vacacional para el primer año de labores, teniendo en cuenta que la trabajadora comenzó a laborar el 09 de mayo de 2003 hasta el 09 de mayo de 2004, le corresponde el pago de 22 días de salarios por ese año, multiplicados por el salario diario normal devengado a la fecha de culminación de la relación de trabajo, Bs. 20.445,26; arroja un monto de Bs. Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Cinco Mil Con 72/100 ( Bs. 449.795,72). Así se declara.

VACACIONES Y BONO FRACCIONADO 2004/2005:
De conformidad con los artículos 219 y 223, ejusdem, le corresponde a la actora un beneficio de dieciséis (16) días de vacaciones y ocho (8) de bono vacacional para el segundo año de labores, teniendo en cuenta que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 15 de enero de 2005, le corresponde el pago de la fracción correspondiente a ocho meses laborados, es decir, 16 días de salarios, que multiplicados por el salario diario normal devengado a la fecha de culminación de la relación de trabajo, Bs. 20.445,26; arroja un monto de Bs. Trescientos Veintisiete Mil Ciento Veinticuatro con 16/100 ( Bs. 327.124,16). Así se declara.
En resumen le corresponde el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Bolívares
Antigüedad 1.846.319,40
Indemnización art. 125 1.305.088,20
Preaviso art. 125 978.817,05
Vacaciones 2003/2004 449.795,72
Vacaciones 2004/2005 327.124,16
Utilidades 2003 182.374,50
Utilidades 2004 313.493,85
Total 5.403.012,88

Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CESAR UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 115.571, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SOFISTICADA DE VALENCIA C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 27 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana CORINA LOVERA contra la empresa SOFISTICADA DE VELENCIA C.A.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se le ordena a la demandada cancelar a la actora la cantidad de Bs. CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL DOCE CON 88/100 (Bs. 5.403.012,88).
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia., con expresa exclusión de los días de vacaciones tribunalicias, paros tribunalicios y aquéllos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
Se ordena el pago de los intereses moratorios de las sumas debidas desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni


KN/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2005-000792