REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000802
DEMANDANTE: ANA FRANCISCA MOLINA ROMERO
APODERADO JUDICIAL LUIS FELIPE SANCHEZ
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA LA SELECTA C.A.
APODERADO JUDICIAL: JAVIER GIORDANELLI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 06 de diciembre de 2005, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2005-000802 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.331, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA LA SELECTA C.A., contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra la referida empresa por la ciudadana ANA FRANCISCA MOLINA ROMERO, titular de la cedula de identidad No 3.389.061, representada por el abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 48.970, contra la referida empresa.
En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el cuarto (4º) día hábil siguiente al recibo del expediente, a la 01:30 p.m.
Estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, este Juzgado observa:
I
En la oportunidad de la audiencia el recurrente fundamentó su apelación en los siguientes aspectos:
1. Que la Juez de Sustanciación dictó un auto en fecha 09 de noviembre de 2005 donde señala que el lapso para que se de la audiencia preliminar se deberá computar desde la fecha de la certificación de secretaría.
2. Que del mencionado auto se desprende que la Juez no tomó en cuenta todo lo que consta en el expediente, ya que señala que el día 27 de octubre de 2005, su representada se hizo parte en el procedimiento, no siendo esto cierto, porque en autos consta que su representada se hizo parte en fecha 24 de octubre de 2005 y que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tal como lo señala la sentencia de fecha 06 de octubre de 2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso debió computarse a partir de dicha fecha .
3. Que apelan de dicho auto por cuanto el día 07 de noviembre de 2005 era el día en que debía celebrarse la audiencia preliminar no asistiendo la parte actora y en consecuencia desistido el procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que solicita se revoque el auto de fecha 09 de noviembre de 2005, dictado por la Juez A-quo y ordene al Tribunal declare el desistimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.
De las actuaciones procesales cursantes al expediente se observa que:
Al folio 09, auto de fecha 28 de septiembre de 2005, mediante el cual se admite la demanda incoada por la actora contra la empresa DISTRIBUIDORA LA SELECTA C.A. y se ordena la notificación de la demandada.
Al folio 12, diligencia de fecha 24 de octubre de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual deja constancia que se trasladó el día 20 de octubre de 2005 a la dirección indicada en la boleta de notificación y fijó cartel en la puerta de la sede de la empresa demandada e hizo entrega del original al titular del mismo, observándose al pie de dicha diligencia nota secretarial de certificación de dicha actuación en fecha 27 de octubre de 2005.
Al folio 29, diligencia de fecha 24 de octubre de 2005, suscrito por el abogado Javier Giordanelli, Inpreabogado No 67.331, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual se da por notificado del presente procedimiento
Al folio 30, diligencia de fecha 04 de noviembre de 2005, suscrito por el abogado Javier Giordanelli, apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual consigna sentencia de fecha 06 de octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 41, diligencia de fecha 07 de noviembre de 2005, suscrito por el abogado Javier Giordanelli, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual solicita se declare el desistimiento de la presente causa por la incomparecencia de la parte actora.
Al folio 42, diligencia de fecha 09 de noviembre de 2005, suscrito por el abogado Javier Giordanelli, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual solicita declare perecido el presente procedimiento.
A los folios 43 y 44, auto de fecha 09 de noviembre de 2005 dictado por la juez A-quo mediante el cual declara improcedente la solicitud de declaratoria de desistimiento del procedimiento solicitada por la parte accionada.
II
Para decidir este Juzgado observa:
Argumenta el recurrente que la Juez A-quo debió declarar el desistimiento del procedimiento a la parte actora por no comparecer el día 7 de noviembre a la audiencia preliminar; fecha esta en que tendría lugar la audiencia por cuanto en fecha 24 de octubre de 2005 la demandada se hizo parte en el presente juicio.
En este sentido la sentencia recurrida se pronunció en los siguientes términos:
“1.- Respecto a la solicitud que en fecha 04 de noviembre del presente año, hiciera la representación de la empresa demandada, en cuanto al computo del lapso para la realización de la audiencia, es importante resaltar que dicha solicitud la realiza la parte en fecha 04 de noviembre de 2005, la certificación de la actuación del alguacil por parte del secretario del tribunal, que coincide con el día en que el mismo se da por notificado, siendo así, resulta obvio que el computo de la solicitud, para la realización de la audiencia se estaba realizando , desde la certificación referida.
2.- Este Tribunal en aras del resguardo de la Seguridad Jurídica atendiendo a su criterio, estima forzoso declarar improcedente la solicitud de declaratoria de desistimiento del procedimiento, toda vez que ni siquiera hubo anuncio de la audiencia preliminar…”
Conforme a los fundamentos traídos por el recurrente a la audiencia de apelación, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.
En sentencia Nº 1257, de fecha 06 de octubre de 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra la sociedad mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado
“De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.
No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta Sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa, en consecuencia tal acto fue realizado oportunamente por dicho Juzgado, de modo que a juicio de esta Sala el pronunciamiento del Tribunal de alzada que ordenó la reposición de la causa al estado de que se certificara la notificación expresa del demandado y, posterior a eso, comenzara a computarse nuevamente el lapso para la celebración de la referida audiencia, violentó el principio de brevedad y celeridad que debe imperar por mandato constitucional y legal en el procedimiento laboral y en consecuencia infringió los artículos 2, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva a la procedencia del presente medio excepcional de impugnación. Así se decide. “
En el presente caso, se observa que siendo ordenada la notificación de la demandada, ésta se dio por notificada por medio de diligencia consignada en fecha 24 de octubre de 2005, coincidiendo con la fecha en la que el alguacil consigna actuación dejando constancia de haber practicado la notificación en la misma fecha, siendo certificada dicha actuación en fecha 27 de octubre de 2005. Por lo tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial citado, el lapso para la celebración de la audiencia preliminar comenzó a transcurrir a partir del día hábil siguiente al 24 de octubre de 2005 y no a partir del día hábil siguiente al de la certificación de secretaría, 27 de octubre de 2005, como erradamente lo hizo el a-quo.
Aunado a ello, tampoco consta actuación del tribunal dejando constancia del inicio de la audiencia preliminar, ni aún tomando el cómputo que erradamente consideró. De tal forma, que ello lleva a concluir que en el presente caso no se ha dado inicio a la audiencia preliminar sin que se desprenda de las actuaciones llevadas por el tribunal motivo que justifique tal circunstancia, pues observándose que, tal como se señaló, la notificación de la demandada se verificó el 24 de octubre de 2005, ha transcurrido tiempo suficiente para que la audiencia preliminar se hubiera realizado.
Por lo tanto, no puede esta Alzada declarar o confirmar un desistimiento por cuanto no consta a los autos acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, constatado como ha sido que en el caso de marras ha transcurrido sobradamente el lapso de los diez (10) días para le celebración de la audiencia preliminar, se ordena al Juzgado de la causa para que sin más dilaciones fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo como transcurrido el lapso señalado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.331, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA LA SELECTA C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Abg. Oredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni
KNZ/JCH/Mirla Barrios
Exp: GP02-R-2005-000802
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