REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000761
DEMANDANTE: PEDRO TIBURCIO ROMERO MUÑOZ
APODERADO JUDICIAL: CELENE ALFONZO MARIN
DEMANDADA: MASI, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JULIA FERNANDEZ Y SUSAN ORTEGA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 02 de noviembre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000761, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado JULIA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.398, en su carácter de apoderada judicial de la demandada MASI, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano PEDRO TIBURCIO ROMERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.887.120, representado por la abogado CELENE ALFONZO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.627.

En fecha 09 de noviembre de 2005 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a dicho auto, a la 1:30 p.m.

En la oportunidad de la audiencia la recurrente limitó su apelación a los siguientes aspectos:
1. Que en el presente caso no hubo despido ni terminación laboral sino que hubo una suspensión de la relación laboral por causa mayor, por lo que se le continuaron depositando los pagos correspondientes a las respectivas quincenas, demandando el actor sus prestaciones sociales sin que hubieran transcurrido los 60 días que establece la ley para que pudiera retirarse justificadamente.
2. Que el juez a-quo estableció que la relación laboral se inicio el 17/09/2001 y finalizó el 20/09/2004 estableciendo un tiempo de relación laboral de cuatro años y tres días siendo lo correcto tres años y tres días.
3. Que en el libelo se reclama el pago de 180 días por concepto de antigüedad, el juez ordenó 168 siendo lo correcto 171 días por dicho concepto, por lo cual se ha debido declarar parcialmente con lugar la demanda.
4. Que la parte actora reclama 60 días de utilidades, los cuales le fueron ordenados para el último año, cuando lo procedente son utilidades fraccionadas calculadas hasta el momento de finalización de la prestación de servicio.
5. Que si se considera que efectivamente hubo un despido injustificado, la indemnización por despido debe ser de 90 días y no de 120 como fue ordenado en la recurrida.

II
Alega el actor en su escrito de demanda que en fecha 17 de septiembre de 2001 comenzó a prestar servicios en la accionada en calidad de Operario de Mantenimiento, hasta el 20 de septiembre de 2004 cuando fue despedido injustificadamente; que para la fecha de finalización de la relación de trabajo devengaba un salario diario de Bs. 10.707,83 y un salario integral diario de Bs. 14.324,80; reclama el pago de Bs. 5.322.673,89 por concepto de prestación y complemento de antigüedad art. 108 LOT; utilidades, vacaciones vencidas; indemnización por despido y preaviso sustitutivo, art. 125 LOT.

Por su parte, en su escrito de contestación de demanda la accionada señala que nunca hubo despido sino una suspensión de la relación laboral por causa de fuerza mayor, ya que siendo una contratista que presta servicio de mantenimiento le fue rescindido el contrato con la empresa donde el laboraba el actor; que nunca le pagaron las prestaciones porque nunca fue despedido; que el trabajador fue suspendido el 20 de septiembre de 2004, introduce la demanda por despido injustificado el 15 de octubre de 2004, es decir, antes de los 60 días que establece el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa le continuó depositando su salario semanalmente, totalizando la suma de Bs. 1.540.000,00 por dicho concepto; que se encuentra incurso en la causal de despido prevista en los ordinales f) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega el salario integral diario de Bs. 14.324,00 y admite el salario de Bs. 10.707,83; que es cierto que la empresa paga 60 días por utilidades y rechaza el monto de Bs. 642.470,00 ya que lo correcto es la suma de Bs. 428.313,60; rechaza el monto de Bs. 235.572,33 por vacaciones vencidas por cuanto lo correcto es la suma de Bs. 278.403,84; que el demandante se encuentra en la causal de despido justificado.

Pruebas aportadas por la parte actora:
• Documentales
• Testimoniales
Pruebas aportadas por la parte demandada:
• Documentales.

Establecidos los parámetros de la apelación ejercida, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

De la suspensión de la relación laboral:
El artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las causas de suspensión de la relación laboral.
El artículo 39 de su Reglamento establece:
“Además de las previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, so supuestos de suspensión de la relación:
a) El mutuo acuerdo de los sujetos de la relación de trabajo, expresado por escrito. El Inspector del Trabajo le impartirá su homologación al convenio, si las partes así lo solicitaren; y
b) La medida disciplinaria adoptada por el empleador siempre que:
(…) “.

La recurrente señala que en el presente caso no existe finalización de la relación de trabajo toda vez que la misma se encontraba suspendida dada la rescisión del contrato que la demandada mantenía con la empresa donde el actor prestaba sus servicios, y que al efecto, continuó depositando el salario del actor en su cuenta de nómina.
De la lectura de las precitadas normas se evidencia que el argumento de la recurrente no constituye un supuesto de procedencia para la suspensión de la relación laboral ni se constata la existencia de alguno de ellos; por lo tanto, el mismo debe ser desechado. Así se declara.
Ahora bien, con relación a las cantidades que la apelante señala haber depositado al actor por concepto de salario durante el tiempo en que éste no prestó el servicio, de la revisión de las actas procesales no se constatan tales afirmaciones. En consecuencia, se desecha el argumento expresado. Así se declara.

De la antigüedad:
En el libelo de demanda el accionante señala que la relación laboral se inició en fecha 17 de septiembre de 2001 y finalizó en fecha 20 de septiembre de 2004, estableciendo una antigüedad de cuatro (4) años y tres (3) días.
Dadas las fechas alegadas y admitidas por la recurrente en la audiencia de apelación, se tiene que la antigüedad del actor por la prestación de servicio en la demandada es de tres (3) años y tres (3) días, disintiendo en este sentido con lo expresado por el a-quo. En consecuencia, resulta procedente el alegato de la recurrente. Así se declara.

De las prestaciones sociales:
En el libelo el actor reclama el pago de 180 días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más tres (3) días de complemento, verificándose que la recurrida condenó al pago de 168 días
En este sentido, este juzgado deja establecido que al accionante le corresponde el pago de 171 tal como lo señala la recurrente; no obstante en virtud de que el juez de alzada no puede desmejorar la condición del apelante, se confirma el monto ordenado en la recurrida. Así se declara.

De las utilidades fraccionadas:
La recurrente admite el beneficio de 60 días de utilidades; no obstante, refiere que habiendo laborado el trabajador hasta el 20 de septiembre de 2004, le corresponde el equivalente a la fracción de ocho (8) meses; es decir, cuarenta (40) días.
La recurrida ordena el pago de sesenta (60) días, lo cual es erróneo, compartiendo esta Alzada lo esgrimido por la apelante. En consecuencia surge procedente dicho alegato. Así se declara.

De la indemnización por despido:
Refiere la recurrente, que dada la antigüedad del actor, le corresponde el pago de 90 días por concepto de indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no 120 como lo ordenó la recurrida.
En este sentido, se observa que habiendo quedado establecida la antigüedad de tres (3) años y tres (3) días, le corresponde el pago de 90 días por dicho concepto, tal como lo solicita la recurrente. Así se declara.

En consecuencia, proceden los siguientes montos y cantidades:

Concepto Días Salario Monto Bs.
Prestaciones sociales 2.262.029,09
Días adicionales 41.939,01
Utilidades 40 10.707,83 428.313,20
Indemnización x despido 90 13.979,67 1.258.170,30
Preaviso sustitutivo 838.780,20
Total 4.829.231,80

Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado JULIA FERNANDEZ, con su carácter acreditado en autos.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 2005.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO TIBURCIO ROMERO MUÑOZ, contra la empresa MASI, C.A. y se condena a ésta última a cancelar al actor la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON 80/100 (Bs. 4.829.231,80).
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera.
La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:15 p.m.
La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico


KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2005-000696