REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO Nº 1JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
Valencia, 12 de Diciembre del 2005
195° y 146°
En horas de despacho del día de hoy Lunes Doce (12) del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), previo emplazamiento comparecen por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en la ciudad de Valencia, los ciudadanos RAUL JOSE GIL FERNANDEZ y AIDAN AVILIA GARCIA RIVAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.399.487 y 12.031.890 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MILITZI LORENA NAVA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 67.216, a los fines de ratificar el contenido de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Seguidamente se procede a dar lectura a los solicitantes del contenido del escrito presentado. Esta Sala de Juicio les instó a la conciliación manifestando dichos solicitantes que no deseaban y que el presente escrito contiene la voluntad de ambos de que sea declarada la SEPARACIÓN DE CUERPOS de mutuo consentimiento, como esta convenida y con las estipulaciones en el escrito, siendo de su nuestro puño y letra las firmas que las suscriben. Esta Sala de Juicio de conformidad con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges antes mencionados y en base a lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta como medida provisionales referentes a la Guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria, las acordadas por las partes en su escrito de solicitud, en los mismos términos. Asimismo conforme al derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal exime de ser oído al Niño RAUL ALEJANDRO GIL GARCIA, de tres (03) años de edad, en virtud de su corta edad. Es todo. Termina, se lee y conformes firman.
JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN N° 1
MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL
LOS CÓNYUGES PRESENTANTES:
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P.I. P.D.
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P.I. P.D.
ABOGADA ASISTENTE: LA SECRETARIA SUPLENTE,
--------------------------------- DEIBYS LORETO
CAUSA N° C-30.753/05;
MACdP/DL/mb.-