En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

SOLICITANTE: ENMY DELGADO ESCALANTE (Fiscal 21° Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN (Pensión de Alimentos)

NIÑA: JOXIMAR NATIVIDAD OCHOA OJEDA (05 años de edad ).

CAUSA Nº-C-31.295-

Por recibido, désele entrada fórmese expediente, anótese en los libros correspondientes.-
Visto el escrito de convenimiento junto con sus recaudos, presentados por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Especializada en materia de Protección, Civil, y Familia, de esta Circunscripción Judicial, ENMY DELGADO ESCALANTE, con respecto al monto, forma y oportunidad de pago de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, convenidos entre los ciudadanos WILMER EDUARDO OCHOA VASQUEZ E ILIANA JOSEFINA OJEDA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 11.347.361 y V- 11.315.700 respectivamente, representantes de la niña JOXIMAR NATIVIDAD OCHOA OJEDA, de Cinco (05) años de edad, donde acuerdan fijar como monto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a beneficio de la prenombra niña, el padre oferta la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.245.000,oo), equivalentes a pagos de alimentación, pago de mensualidades de adquisición de vivienda, pagos de transporte escolar los depositará en la cuenta de ahorro N° 01860200128136, del Banco Provincial. El progenitor también se compromete a suministrar para inicio del año escolar, listas de útiles escolares, calzado, uniformes, ropa interior, bolso escolar y otros. Para los meses de Diciembre, contribuiré con los gastos propios de ésta época, equipándola de por los menos dos mudas de ropa, calzado, presentes navideños y otros. Igualmente se compromete a contribuir como mínimo con el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasione o requiera la Niña JOXIMAR NATIVIDAD OCHOA OJEDA, relacionados con su salud, no amparados o cubiertos por el Seguro Privado al cual está afiliada actualmente, además de gastos de recreación, cultura, deporte y cualesquiera otro gasto imprevisto de otra naturaleza. El ciudadano se compromete a revisar la presente Obligación Alimentaria y la misma tendrá un ajuste del Cincuenta por ciento (50%) del aumento que efectivamente reciba proveniente de su trabajo, presente la ciudadana ILIANA JOSEFINA OJEDA BRICEÑO, manifiesta que acepta la Obligación Alimentaria establecida en la presente acta. Se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto los términos convenidos no son contrarios a los intereses de la niña JOXIMAR NATIVIDAD OCHOA OJEDA, de Cinco (05) años de edad, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Parágrafo Primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que atribuye la competencia material a esta Sala de Juicio del Sistema Jurisdiccional de Protección para conocer en primer grado de conocimiento de los asuntos vinculados con la Obligación Alimentaria, y en aras de garantizar el interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, y de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías representados en la presente causa por el derecho aun nivel de vida adecuada y a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres ; esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le imparte su H O M O L O G A C I O N, y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada. Archívense las actuaciones. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL (P) DE PROTECCIÓN Nº 01
MARÍA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL

LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG: DEIBYS LORETO En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 08:30 a.m., se dejó copia para el archivo.

LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG: DEIBYS LORETO

CAUSA Nº C-31.295.-
MACdeP/DL/mb.-