REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Valencia, 12 de Diciembre del 2005
195º y 146º
Por recibido désele entrada, fórmese expediente. Anótese en los libros correspondientes. Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden Público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento de la adolescente KARENTT NAYLETH CARO MARTINEZ, de doce (12) años de edad, asentada por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el acta de Nacimiento N° 1.348, Tomo III Año, 1.993, propuesta por la ciudadana abogada RAIZA ALVIZU DE DORTA, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y quien señala, que por ante ese despacho a su cargo, en fecha 30/11/2005, acudió la ciudadana ALICIA DE LA CRUZ MARTINEZ DE CARO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V.9.440.293, residenciada en Urbanización Parque Valencia, Edificio los Sauces, Piso 03, Apartamento 3-A Municipio Valencia Estado Carabobo, quien dijo ser la progenitora de la adolescente KARENTT NAYLETH CARO MARTINEZ, de doce (12) años de edad, nacida el 06/05/1.993/; hija a su vez del ciudadano CARLOS ALBERTO CARO PINTO, Venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad N° 7.063.077, domiciliado en la misma dirección que su cónyuge y solicito la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto se cometió el siguiente error: al momento de hacer la presentación de la entonces recién nacida se asentó, como mes de nacimiento Marzo (03), cuando lo correcto es el mes Mayo(05), siendo esas las razones por las cuales solicita que se rectifique la partida de nacimiento de la siguiente manera: DONDE DICE: Marzo (03), DEBE DECIR: Mayo(05), para la cual acompaña como medio probatorio; Constancia de nacimiento expedida por la maternidad y Centro Pediátrico “Santa María”, copia certificada del acta de nacimiento y copias de los asientos del acta de la adolescente Karentt Nayleth Caro Martínez, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Probado como ha sido lo alegado y correspondiéndole a esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y del Adolescente, cuyo contenido es del tenor siguiente .-
“ …..inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado Civil de niños y adolescentes…..”
es decir se le atribuye a esta Sala de Juicio del Sistema Jurisdiccional de Protección, para conocer en primer grado de conocimiento de los asuntos vinculados directamente a la rectificación de partidas y aras de garantizar el interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, cumplimiento obligatorio en las tomas de decisiones concernientes a los niños y adolescentes y representada en el presente caso por el derecho a la identidad previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; en consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA, al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registrador Principal de esta Circunscripción Judicial, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente determinada así: DONDE DICE: Marzo (03), DEBE DECIR: Mayo(05) y ASI SE DECIDE. Expídase copia certificada de la solicitud y de esta decisión. Remítanse las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales consiguientes. Ofíciese. Publíquese y déjese copia. Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los doce (12)días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005); Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION Nº 01
MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL
LA SECRETARIA, SUPLENTE
ABG. DEIBYS LORETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios.-
LA SECRETARIA, SUPLENTE
ABG. DEIBYS LORETO
CAUSA Nº C- 31.277.-
MACDEP/DL/eg.-