En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

SOLICITANTE: ABG. ROSA MARIA SUAREZ ROA (Defensora del Niño y del Adolescente, de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, Municipio Valencia del Estado Carabobo)

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN (Pensión de Alimentos y Régimen de Visita)

NIÑOS: EDGAR EDUARDO Y NAHOMY ALEXANDRA CARDENAS CASTILLO (05 y 06 años de edad respectivamente).

CAUSA Nº C-31.294 .-

Por recibido, désele entrada fórmese expediente, anótese en los libros correspondientes.
Visto el escrito de convenimiento junto con sus recaudos, presentados por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con competencia en materia de Protección, Civil, y Familia, de esta Circunscripción Judicial, ABG. ROSA MARIA SUAREZ ROA, en relación, a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, convenidos entre los ciudadanos EDGAR EDUARDO CARDENAS CARRILLO y ROSA ELENA CASTILLO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 14.302.521 y V- 15.899.232 respectivamente, representantes de los niños EDGAR EDUARDO Y NAHOMY ALEXANDRA CARDENAS CASTILLO, de Cinco (05) y Seis (05) años de edad respectivamente, donde acuerdan fijar como monto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a beneficio de los prenombrados niños, El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo) a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (BS. 50.000,oo) para la alimentación en efectivo, además el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los demás gastos necesarios para el sustento de los niños por concepto de Obligación Alimentaria la cual comprende: habitación, educación, vestido, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos para sus hijos, los cuales se ajustarán en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación, determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con dicha Ley.- Así mismo se convino que el Régimen de Visitas será abierto. Ambos padres se comprometen a tener comunicación y a velar por las necesidades de sus hijos requieran. Se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto los términos convenidos no son contrarios a los intereses de los niños EDGAR EDUARDO Y NAHOMY ALEXANDRA CARDENAS CASTILLO, de Cinco (05) y Seis (05) años de edad, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Parágrafo Primero literal “d” y Parágrafo Cuarto literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que atribuye la competencia material a esta Sala de Juicio del Sistema Jurisdiccional de Protección para conocer en primer grado de conocimiento de los asuntos vinculados con la Obligación Alimentaria, y Régimen de Visita y en aras de garantizar el interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, y de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías representados en la presente causa por el derecho aun nivel de vida adecuada y a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres; esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le imparte su H O M O L O G A C I O N, y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada. Archívense las actuaciones. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL (P) DE PROTECCIÓN Nº 01
MARÍA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL


LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG: DEIBYS LORETO En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m., se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG: DEIBYS LORETO CAUSA Nº C-31.294 -
MACdeP/DL/mb.-