REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Valencia, 15 de Diciembre del 2005
195º y 146º

Por recibido désele entrada, fórmese expediente. Anótese en los libros correspondientes. Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden Público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento del adolescente LUIS HERNANDO OSPINO BARRIOS, de Trece (13) años de edad, asentada por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el acta de Nacimiento N° 3402, Tomo VI Año 1.992, propuesta por la ciudadana abogada YRMA SORAYA GUTIERREZ REYES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y quien señala, que por ante ese despacho a su cargo, en fecha 23/11/2005, acudió la ciudadana LUISA BARRIOS OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.24.248.263, residenciada en el Barrio José Leonardo Chirino, Sector 1, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo quien dijo ser la progenitora del adolescente LUIS HERNANDO OSPINO BARRIOS, de Trece (13) años de edad hijo a su vez del ciudadano JORGE ELIECER OSPINO TORRENEGRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.397.261, domiciliado en la misma dirección que la progenitora y solicito la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto se cometió el siguiente error: al asentar el segundo apellido de la progenitora, como OSPINOS, cuando lo correcto es OSPINO, siendo esas las razones por las cuales solicita que se rectifique la partida de nacimiento de la siguiente manera: DONDE DICE: OSPINOS DEBE DECIR: OSPINO, para la cual acompaña como medio probatorio; Original del acta de nacimiento del adolescente, copia certificada del asiento del libro (original y duplicado), expedidas por el Registro Civil y el Registro Principal, original y copia del acta de nacimiento de la madre, copia simple de certificación del Registro Civil de Nacimiento de la Alcaldía de Mahates Bolívar, República de Colombia, copia de la cedula de ciudadanía de la República de Colombia de la madre y copia de la cedula de identidad del padre. Probado como ha sido lo alegado y correspondiéndole a esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y del Adolescente, cuyo contenido es del tenor siguiente .-
“ …..inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado Civil de niños y adolescentes…..”
es decir se le atribuye a esta Sala de Juicio del Sistema Jurisdiccional de Protección, para conocer en primer grado de conocimiento de los asuntos vinculados directamente a la rectificación de partidas y aras de garantizar el interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, cumplimiento obligatorio en las tomas de decisiones concernientes a los niños y adolescentes y representada en el presente caso por el derecho a la identidad previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; en consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA, al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registrador Principal de esta Circunscripción Judicial, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente determinada así: DONDE DICE: OSPINOS DEBE DECIR: OSPINO y ASI SE DECIDE. Expídase copia certificada de la solicitud y de esta decisión. Remítanse las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales consiguientes. Ofíciese. Publíquese y déjese copia. Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005); Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.-


LA JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION Nº 01
MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL

LA SECRETARIA, SUPLENTE

ABG. DEIBYS LORETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios.-

LA SECRETARIA, SUPLENTE

ABG. DEIBYS LORETO
CAUSA Nº C- 31.434.-
MACDEP/DL/eg.-