REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: MARLENE GAMEZ SUAREZ

LUIS ENRIQUE PEREZ AMARO


EXPEDIENTE Nº: C-29.261 - DIVORCIO 185-A


En fecha 21 de septiembre del año 2.005, los ciudadanos MARLENE GAMEZ SUAREZ y LUIS ENRIQUE PEREZ AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.441.053 y V-7.116.306 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ALICIA ANTONIA SOSA ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 21.195, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 23 de septiembre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 20 de octubre de 2005, los solicitantes MARLENE GAMEZ SUAREZ y LUIS ENRIQUE PEREZ AMARO, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 01 de noviembre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 08 de noviembre de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARLENE GAMEZ SUAREZ y LUIS ENRIQUE PEREZ AMARO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 16 de marzo de 1.988, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
En cuanto a los adolescentes ALFREDO JOSE y ALFREDO ALEJANDRO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, la cual variará progresivamente de acuerdo al costo de la cesta alimentaria, dicha cantidad la recibirá la madre de los adolescentes. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá de un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa el proceso educativo de los mismos o sus horas nocturnas de sueño, tendrá acceso a la residencia, sino que podrá sacarlos de paseo y conducirlos a lugares de esparcimiento distintos al de su residencia, siempre y cuando ellos también lo deseen, ya que son adolescentes y hay que tomar en cuenta sus opiniones. En cuanto al periodo de vacaciones, los adolescentes escogerán libremente con quien pasarlas, igualmente para la época de veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre, en razón de que ambos padres quieren el mejor desarrollo mental de sus hijos.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 12 días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria Suplente,

Abog. Deibys Loreto.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:19 de la mañana.
La Secretaria Suplente,


Exp. Nº C-29.261.-
MPV/ib.-