REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: JESUS RAFAEL BURGUILLOS RADA

TEODOSIA YUDIT PONCE


EXPEDIENTE Nº: C-29.965 - DIVORCIO 185-A


En fecha 05 de octubre del año 2.005, los ciudadanos JESUS RAFAEL BURGUILLOS RADA y TEODOSIA YUDIT PONCE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.878.005 y V-5.892.296 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JESUS COLON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 42.802 y de este domicilio, manifestaron por ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de octubre de 2.005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 25 de octubre de 2.005 los solicitantes JESUS RAFAEL BURGUILLOS RADA y TEODOSIA YUDIT PONCE, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 01 de noviembre de 2.005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 08 de noviembre de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESUS RAFAEL BURGUILLOS RADA y TEODOSIA YUDIT PONCE, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 11 de abril de 1.981, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Curiepe, Municipio Brion del Estado Miranda.
En cuanto a la adolescente YENIFFER YUDITH, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha cumplido y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros N° 19335767 del Banco de Venezuela, la cual será movilizada por la madre TEODOSIA YUDIT PONCE, para cubrir los gastos de alimento, suma esta que será reajustada anualmente tomando en consideración el índice inflacionario del año respectivo. Igualmente se acordó como aguinaldo o bono de fin de año la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). Asimismo el padre velará con el cincuenta por ciento (50%) por otros gastos necesarios para la adolescente tales como: Estudios, vestido, asistencia médica, mediante la contratación de una póliza de Hospitalización y Cirugía la cual será prestada por la Empresa de Seguros Horizonte, además contará con los beneficios del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA). En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen amplio.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 12 días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria Suplente,

Abog. Deibys Loreto

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:17 de la mañana.
La Secretaria Suplente,

Exp. Nº C-29.965.-
MPV/ib.-