REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: JOSE ALEXIS PEREZ TROCELIS
ELIZABETH ECHENIQUE
EXPEDIENTE Nº: C-29.620 - DIVORCIO 185-A
En fecha 27 de septiembre del año 2.005, los ciudadanos JOSE ALEXIS PEREZ TROCELIS y ELIZABETH ECHENIQUE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.999.149 y V-11.051.708 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada FLOR MARIA SAEZ GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 61.804 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de septiembre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 19 de octubre de 2005 los solicitantes JOSE ALEXIS PEREZ TROCELIS y ELIZABETH ECHENIQUE, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 01 de noviembre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 14 de noviembre de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ALEXIS PEREZ TROCELIS y ELIZABETH ECHENIQUE, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 29 de febrero de 1.988, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
En cuanto a los niños JOSE ALEXIS, JOSMELY ALEXANDRA y YOSNEILY ELIMAR y a los adolescentes YOSNEL ALEXANDER y RONALD ELIEZER, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) semanales. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha visitado y seguirá visitando a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores diarias y escolares. En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo serán compartidas alternativamente por los padres, es decir, pasarán las navidades con la madre y el año nuevo con el padre y viceversa. El día de la madre lo pasarán con la madre y el día del padre lo pasarán con el padre. El día de su cumpleaños lo pasarán al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, empezando con el padre y la segunda mitad será con la madre.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 14 días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria Suplente,
Abog. Deibys Loreto.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:18 de la mañana.
La Secretaria Suplente,
Exp. Nº C-29.620.-
MPV/ib.-
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