REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: JORGE RAMON CALDERON
NANCY JOSENA GARCIA
EXPEDIENTE Nº: C-29.791 - DIVORCIO 185-A
En fecha 28 de septiembre del año 2.005, los ciudadanos JORGE RAMON CALDERON y NANCY JOSENA GARCIA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.047.732 y V-8.933.982 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos el primero por la abogada NELVIS ROSA SILVA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 70.033, y de este domicilio, y la segunda por la abogada ERIKA RIERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 79.105, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de octubre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 27 de octubre de 2005 los solicitantes JORGE RAMON CALDERON y NANCY JOSENA GARCIA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 01 de noviembre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 08 de noviembre de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JORGE RAMON CALDERON y NANCY JOSENA GARCIA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 12 de diciembre de 1.995, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña NANCY VERONICA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, cantidad que será depositada en la cuenta Bancaria del Banco Carona, N° 1215593300 a nombre de la ciudadana NANCY JOSENA GARCIA madre de la niña. Igualmente ambos progenitores convienen que los gastos de vestidos, calzados y útiles escolares serán por cuenta del padre debiendo este mantenerla en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenida hasta ahora la niña. Asimismo sufragará los gastos de recreación, medicinas y gastos médicos tales como pediátricos, odontológicos y de control de enfermedades. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre visita y seguirá visitando a su hija en días y horas que no interfieran con sus estudios, horas de sueño y con el desarrollo integral de la niña.-
No demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 14 días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria Suplente,
Abog. Deibys Loreto.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:52 de la mañana.
La Secretaria Suplente,
Exp. Nº C-29.791.-
MPV/ib.-
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