REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTE: RICHARD LEONARDO MORA CAMACHO


EXPEDIENTE Nº: C-23.596 - DIVORCIO 185-A


En fecha 21 de septiembre del año 2.004, el ciudadano RICHARD LEONARDO MORA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.931.793, de este domicilio, asistido por la abogada RAIZA COROMOTO MACHADO LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 24.313 y de este domicilio, manifestó ante este Tribunal estar separado de hecho de su cónyuge, ciudadana HAYMETT ELENA PAZ PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.715.772 y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de septiembre de 2004, se emplazó a la ciudadana HAYMETT ELENA PAZ PAZ y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 21 de diciembre de 2004 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 26 de enero de 2005 presentó informe donde se abstiene de emitir opinión hasta que conste en autos citación de la ciudadana HAYMETT ELENA PAZ PAZ. En fecha 01 de febrero de 2005, los ciudadanos RICHARD LEONARDO MORA CAMACHO y HAYMETT ELENA PAZ PAZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano antes identificado. En fecha 28 de julio de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio nuevamente por notificada y en fecha 04 de agosto de 2005 presentó informe donde insta a los solicitantes a informar como se vino cumpliendo durante la separación fáctica la obligación alimentaria. En fechas 07 de octubre y 01 de noviembre de 2005 los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICHARD LEONARDO MORA CAMACHO y HAYMETT ELENA PAZ PAZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 04 de julio de 1.996, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a los niños RICHARD SAMUEL y REBECA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha suministrado y seguirá suministrando por este concepto la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales. Además de costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por la adquisición de útiles, uniformes y pago de matrícula escolar, estrenos de fin de año, consultas médicas y/o cualquier eventual tratamiento médico o intervención quirúrgica que los niños HAYAN REQUERIDO O REQUIERAN. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre HA PODIDO Y PODRA visitar a sus hijos todos los fines de semana y días feriados, siempre y cuando no interfiera en el cumplimiento de sus obligaciones escolares, deportivas o sus horas de descanso.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 15 días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria Suplente,

Abog. Deibys Loreto.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:22 de la mañana.
La Secretaria Suplente,


Exp. Nº C-23.596.-
MPV/ib.-